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lunes, 8 de agosto de 2016

Art.173 De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

Introducimos en este post el artículo 173 del nuevo Código Penal dedicado a las torturas y otros delitos contra la integridad moral para profundizar después sobre su estudio jurisprudencial.


Artículo 173. 

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. 

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada. 

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. 

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Titulo V. De la Responsabilidad Civil derivada de los Delitos y de las Costas Procesales.

En este post hacemos un esbozo sobre los artícuos del nuevo Código Penal dedicados a la Responsabilidad Civil derivada de los delitos, cuyo fin es servir de guía para su estudio posterior.


El Título V del Código Penal nuevo va desde el artículo 109 a 126. Se compone de cuatro capítulos que son:
  1. De la Responsabilidad Civil y su extensión: art. 109 a 115.
  2. De las personas civilmente responsables: art.116 a 122
  3. De las costas procesales: art. 123 y 124.
  4. Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias: art. 125 y 126.
Artículo 109.

1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Artículo 110.

La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Artículo 111.

1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. 

2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. 

Artículo 112.

La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. 


Artículo 113.

 La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. 

Artículo 114. 

Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Artículo 115. 

Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. 

CAPÍTULO II. De las personas civilmente responsables

 Artículo 116. 

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. 

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

 3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos. 

Artículo 117. 

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. 

Artículo 118. 

1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 

1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. 2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º 

3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales. 

4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho. 2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

Artículo 119. 

En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda. 

Artículo 120. 

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. 

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212. 

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. 

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

 Artículo 121.

 El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. 

Artículo 122. 
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. 

CAPÍTULO III De las costas procesales 

Artículo 123. 
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. 


Artículo 124. 
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. 

CAPÍTULO IV Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias 

Artículo 125. 

Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos. 

Artículo 126. 

1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente: 

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. 
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa. 
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. 
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 
5.º A la multa. 

2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito

Sentencias condenatorias del artículo 197 del Código Penal

En este apartado comentaremos las Sentencias que nos ayuden a profundizar con detalle en un artículo que cada vez está más en auge debido a la cantidad de delitos que se comenten en esta materia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza , Sec. 6.ª, 24/2014, de 30 de enero, Referencia: SP/SENT/756832, Recurso 291/2013. Ponente: RUBEN BLASCO OBEDE, en relación a la comisión del delito de revelación de secretos por hacerse pasar por una tercera persona accediendo sin consentimiento a su cuenta de correo electrónico y enviar correos en su nombre expresa lo siguiente:

La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. En fecha no
determinada comprendida entre diciembre de 2009 y abril de 2010, el acusado Damaso , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, quien era amigo pro aquel entonces de Eugenio , a sabiendas de que éste empleaba la cuenta de correo electrónico cuyo nombre de usuario era DIRECCION000 , accedió a ésta de modo no constatado sin su consentimiento y, modificando sus claves (impidiendo a su legítimo titular acceder a su contenido), derivó desde la misma a los interlocutores de Eugenio a la cuenta de correo electrónico que el propio inculpado había
creado, llamada DIRECCION001 , asociada a la línea de teléfono número NUM000 titularidad de su madre, Micaela , desde la que, vulnerando la intimidad de Eugenio , por quien se hacía pasar el encausado en sus comunicaciones por Internet (incorporando fotografías del denunciante), y de los terceros que creían de buena fe que se estaban relacionando con este último y no con el encartado, no sólo desveló sus contactos sino que logró incluso que mujeres como Rosalia con la que mantuvo comunicación varios meses hasta que sospechó en diciembre de 2010 se desnudara por dicha vía.

Frente a la sentencia que le considera autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos,
se alza el recurrente solicitando su libre absolución.

La versión exculpatoria del acusado ha quedado contradicha principalmente por la declaración de la testigo Rosalia que dejó claro en el juicio oral cual fue la actuación del encartado haciéndose pasar por Eugenio hasta el punto de que accedió a desnudarse ante Damaso en la creencia de que no era él sino Eugenio .

El acusado pretende hacer creer que la cuestión era un juego entre amigos, pero esta versión no es creíble ya que ni se atrevió a afirmar que Eugenio lo conociera, hablando tan solo de que supone que se enteraría del juego, pero no afirma que se lo hubiera dicho él. Tampoco son claras las manifestaciones de Eugenio , ofreciendo plena fiabilidad las de Rosalia y el funcionario
policial. En consecuencia, se rechaza el recurso.

Dámaso fué condenado por el art. 197.1 y 2, que castiga el delito de revelación de secretos con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. De la sentecia deducimos que se condena a seis euros diarios sin poder averiguar los meses. Seis euros diarios durante el mínimo que son doce meses son DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS, (2160€) y por veinticuatro el doble.

El motivo de considerar ajustada la condena es la siguiente:

No es un personaje público y lo que aparece como delito de revelación de secretos es la manipulación de un correo electrónico que no es de su propiedad. No hubo divulgación como se castiga en el número 4, como divulgación consideramos publicidad de las imágenes a un numero determinado de personas, aunqie eso ya entraremos mas adelante.

La multa la entendemos como responsabilidad civil pero echamos de menos una responsabilidad por daños morales especifica.

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