En este post hacemos un esbozo sobre los artícuos del nuevo Código Penal dedicados a la Responsabilidad Civil derivada de los delitos, cuyo fin es servir de guía para su estudio posterior.
El Título V del Código Penal nuevo va desde el artículo 109 a 126. Se compone de cuatro capítulos que son:
- De la Responsabilidad Civil y su extensión: art. 109 a 115.
- De las personas civilmente responsables: art.116 a 122
- De las costas procesales: art. 123 y 124.
- Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias: art. 125 y 126.
Artículo 109.
1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los
términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la
Jurisdicción Civil.
Artículo 110.
La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111.
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los
deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar
aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena
fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de
ser indemnizado por el responsable civil del delito.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y
con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.
Artículo 112.
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer
que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones
personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo
o pueden ser ejecutadas a su costa.
Artículo 113.
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se
hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o
a terceros.
Artículo 114.
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio
sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o
indemnización.
Artículo 115.
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán
razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños
e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
CAPÍTULO II.
De las personas civilmente responsables
Artículo 116.
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del
hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los
jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán
responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las
correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y
después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la
subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las
cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad
civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las
personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.
Artículo 117.
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias
derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando,
como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que
determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la
indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del
derecho de repetición contra quien corresponda.
Artículo 118.
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y
6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva
conforme a las reglas siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que
ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su
potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su
parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los
imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba
responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º
3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas en cuyo
favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera
estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente
asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad
se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo
caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus
agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y
reglamentos especiales.
4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el
miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho. 2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.
Artículo 119.
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia
absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas,
procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de
las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda.
Artículo 120.
Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente:
1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos
por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su
compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas,
estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o
visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a
salvo lo dispuesto en el artículo 212.
3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los
establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o
administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de
policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible
cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o
comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes,
representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos
para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o
representantes o personas autorizadas.
Artículo 121.
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes
públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los
penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad,
agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o
funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios
públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las
normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una
duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y
contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse
simultneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil
subsidiario.
Artículo 122.
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a
la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
CAPÍTULO III
De las costas procesales
Artículo 123.
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente
responsables de todo delito.
Artículo 124.
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las
actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los
delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
CAPÍTULO IV
Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades
pecuniarias
Artículo 125.
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez
todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado,
podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las
necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e
importe de los plazos.
Artículo 126.
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se
imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios.
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por
su cuenta en la causa.
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su
pago.
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin
preferencia entre los interesados.
5.º A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte,
se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito
Transcriocion de articulos del nuevo Codigo Penal como referencia
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