El daño moral en las relaciones familiares.
En este post, pretendo hacer un comentario de los puntos más importantes en la aportación realizada por la Doctora Esther Farnos Amorós, Profesora de Derecho Civil de la Universidad Pompeu Fabra al libro que comentamos.
En el capítulo se analiza la indemnabilidad de algunos daños que tienen origen en las relaciones familiares o de parentesco existentes entre la víctima del daño y el agente causante.
Ningún artículo del Código Civil excluye la aplicación del art. 1902 cuando entre el causante y la víctima del daño existe o ha existido una relación familiar.
Los grupos de casos que serán objeto de análisis comprenden,
en la esfera de las relaciones horizontal es, los daños causados entre cónyuges,
basados en incumplimientos de obligaciones legales durante el matrimonio.
Puesto que algunas
conductas pueden ser constitutivas de delitos, la responsabilidad civil puede
ser discutida via ex delicto del art. 109 y ss. CP, como sucede con los delitos de violencia física o psíquica,
el contagio doloso o gravemente negligente de una enfermedad venérea, la
sustracción de menores, los delitos de desobediencia a la autoridad.
Procede la acción de daños por infracción de los deberes
matrimoniales?
A pesar de la proliferación de supuestos en que se considera
indemnizable el daño moral por la jurisprudencia actual, entre tales supuestos
no se encuentran los daños causados por infidelidades, abandonos o ausencia de
lealtad en las relaciones personales,amistosas o amorosas, pues tales supuestos
entran dentro del terreno de lo extrajurídico, no debiendo proliferar
categorías de daños morales indemnizables que encarnen intereses que no sean
jurídicamente protegibles, y en los que el derecho no debe jugar papel alguno ni
debe entrar ni tomar partido.
Casos en los que los daños morales si son indemnizables:Ocultación de paternidad biológica, riesgo de
trasmisión de enfermedades venéreas.
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