Referencia:SP/SENT/738321
AP Palencia, Sec. 1.ª,
130/2013, de 21 de octubre
Recurso 111/2013.
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.
El acusado seguía a la
víctima al trabajo y a su domicilio, lo que constituye una falta de coacciones
"... los hechos
probados están basados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y
su actuación revela la realización de actos para compeler, constreñir o
presionar la denunciante con la única finalidad de que mantuviese con él una
relación personal. Bien es cierto que no consta que el denunciado hubiese
empleado violencia, pero sí está demostrado que utilizó claramente una conducta
intimidatoria o moral al seguir a la Sra. Esther en las inmediaciones de su
domicilio y acercarse a ella con tal finalidad en su puesto de trabajo. Estos
hechos, sí que tienen relevancia penal, leve por cuanto en caso contrario
estaríamos hablando de un delito previsto en el art. 172 del CP , pero han
tenido una clara influencia negativa en la víctima, por cuanto supusieron una
clara restricción de su libertad de obrar, lo cual supuso un hecho de violencia
y, por tanto, de coacción por cuanto, no olvidemos, que lo más importante es el
efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción ( SSTS 29/6/2005 ).
En consecuencia, no
apreciamos error alguno en la resolución recurrida y, por ello, el motivo se
desestima. ..."
No es excesiva la suma
de 3000 euros por daños morales a la víctima que sufrió síndrome ansioso
depresivo con tratamiento psiquiátrico
"... Otra de las
cuestiones que suscita la parte recurrente se refiere a la responsabilidad
civil. En la sentencia del Juez de Instrucción fija una indemnización de 3.000
euros por los daños morales sufridos por la denunciante., manifestando el
recurrente que duda de las consecuencias psíquicas que dice sufrir la Sra.
Esther y considerando totalmente desproporcionada la cantidad reconocida. Desde
luego, los informes médicos obrantes en las actuaciones revelan la realidad de
tales lesiones, constando que la denunciante, como consecuencia de los hechos
declarados probados, presenta un síndrome ansioso depresivo secundario a acoso
y precisando tratamiento psiquiátrico. Según el Tribunal Supremo en materia de
daños morales se ha de tener en cuenta el denominado precio del dolor, el sufrimiento,
el pesar o la amargura, porque, en supuestos como los que ahora nos ocupa,
están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, pues lo cierto es
que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando
fluye de manera directa y natural del relato histórico. Esta doctrina nos
enseña que, del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse
incluso en el proceso penal, los morales no necesitan, en principio, de
probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos (
SSTS 25/5/2000 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa, consideramos que una
evaluación global de la reparación debida a los hechos objeto de autos, nos
lleva a la consideración de que la indemnización por daños morales por importe
de 3.000 euros no resulta excesiva vistas las circunstancias concurrentes y las
importantes consecuencias derivadas de los actos objeto de estas actuaciones,
básicamente en cuanto a los daños personales de carácter psíquico conforme a
los informes médicos obrantes en autos. ..."
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLAMOS
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En el Juicio
de Faltas antes descrito y con fecha 10 de mayo de 2013, se dictó sentencia
cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo condenar y
condeno a Benigno como autor responsable de una falta de coacciones prevista y
penada en el art.620.2 del CP a la pena de multa de veinte días con una cuota
diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que
tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, e
imponer asimismo a Benigno la prohibición de aproximarse a Esther así como al
domicilio y lugar de trabajo de esta, a distancia inferior a 200 metros durante
seis meses, debiendo el Sr. Benigno indemnizar a la Sra. Esther en la cantidad
de 3.000 euros por los daños morales ocasionados a la misma, condenándole
también al pago de las costas causadas".
SEGUNDO .- Contra la
anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado
Benigno , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts.
790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la
revocación de la sentencia apelada y su absolución.
TERCERO .- Dado traslado
del citado recurso a la representación de Esther , se ha opuesto a su
estimación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE ACEPTAN los hechos
probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO .- La parte
recurrente, Sr. Benigno , apela la sentencia que le condena como autor de una
falta de coacciones a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de
diez euros, con la prohibición de aproximarse a Esther a su al domicilio y a su
lugar de trabajo a distancia no inferior a 200 metros durante seis meses,
debiendo indemnizar a la Sra. Esther en la cantidad de 3.000 euros por los
daños morales ocasionados, invocando error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, el Juez de
Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en el juicio,
concretamente la declaración de la denunciante Esther y de los testigos
Santiaga y Leon , para llegar a la conclusión de que el denunciado y ahora
apelante, Benigno , desde el año de 2010 y hasta el 28 de enero de 2011, con la
intención de la denunciante mantuviera con él una relación personal y ante la
negativa de esta y contra su voluntad, había venido acercándose a ella, a lugar
de trabajo y por las inmediaciones de su domicilio, hasta el punto de que se
había visto obligada a acudir a tales lugar en compañía de otras personas,
sufriendo, a consecuencia de ello, síndrome ansioso depresivo secundario a
acoso y precisando tratamiento psiquiátrico, valorando asimismo los numerosos
partes médicos obrantes en las actuaciones.
El condenado y recurrente
no está de acuerdo con la valoración de las pruebas realizada por el Juez de
Instrucción, considerando que los hechos declarados probados son incompatibles
con la prueba, vulnerándose así el derecho de defensa y negando la comisión de
la infracción sancionada de una falta de coacciones.
El recurso, en cuento a
tales motivos de apelación, no puede prosperar por cuanto nos encontramos, por
tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba
personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de
las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una
conclusión certera acerca de la intervención de los denunciados-apelados. Y
cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que
"la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del
juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el
resultado de dicha valoración" , ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ),
constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión
debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba
llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le
confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad
desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general,
de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por
el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el
que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y
oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de
que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (
artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su
privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad
probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de
expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los
hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio,
carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que
haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en
conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo
741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia
y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o
razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de
junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser
rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio,
vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un
ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y
claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria,
con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas
interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una
modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin
que podamos admitir las dudas suscitadas por el recurrente sobre la fecha en
que ocurrieron los hechos denunciados, por cuanto los hechos probados están
basados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y su actuación
revela la realización de actos para compeler, constreñir o presionar la
denunciante con la única finalidad de que mantuviese con él una relación
personal. Bien es cierto que no consta que el denunciado hubiese empleado
violencia, pero sí está demostrado que utilizó claramente una conducta
intimidatoria o moral al seguir a la Sra. Esther en las inmediaciones de su
domicilio y acercarse a ella con tal finalidad en su puesto de trabajo. Estos
hechos, sí que tienen relevancia penal, leve por cuanto en caso contrario
estaríamos hablando de un delito previsto en el art. 172 del CP , pero han tenido
una clara influencia negativa en la víctima, por cuanto supusieron una clara
restricción de su libertad de obrar, lo cual supuso un hecho de violencia y,
por tanto, de coacción por cuanto, no olvidemos, que lo más importante es el
efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción ( SSTS 29/6/2005 ).
En consecuencia, no
apreciamos error alguno en la resolución recurrida y, por ello, el motivo se
desestima.
Otra de las cuestiones
que suscita la parte recurrente se refiere a la responsabilidad civil. En la
sentencia del Juez de Instrucción fija una indemnización de 3.000 euros por los
daños morales sufridos por la denunciante., manifestando el recurrente que duda
de las consecuencias psíquicas que dice sufrir la Sra. Esther y considerando
totalmente desproporcionada la cantidad reconocida. Desde luego, los informes
médicos obrantes en las actuaciones revelan la realidad de tales lesiones,
constando que la denunciante, como consecuencia de los hechos declarados
probados, presenta un síndrome ansioso depresivo secundario a acoso y
precisando tratamiento psiquiátrico. Según el Tribunal Supremo en materia de
daños morales se ha de tener en cuenta el denominado precio del dolor, el
sufrimiento, el pesar o la amargura, porque, en supuestos como los que ahora
nos ocupa, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, pues lo
cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos
probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. Esta
doctrina nos enseña que, del mismo modo que los perjuicios materiales han de
probarse incluso en el proceso penal, los morales no necesitan, en principio,
de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los
hechos ( SSTS 25/5/2000 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa, consideramos
que una evaluación global de la reparación debida a los hechos objeto de autos,
nos lleva a la consideración de que la indemnización por daños morales por
importe de 3.000 euros no resulta excesiva vistas las circunstancias concurrentes
y las importantes consecuencias derivadas de los actos objeto de estas
actuaciones, básicamente en cuanto a los daños personales de carácter psíquico
conforme a los informes médicos obrantes en autos.
SEGUNDO.- Por todo ello,
procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de
las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos
citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
DESESTIMO el recurso de
apelación interpuesto por Benigno contra la sentencia dictada en autos el día
10 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, en el juicio
de faltas nº 162/2012, cuya resolución confirmo en su totalidad.
Se declaran de oficio las
costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi
Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que
se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se
remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo
pronuncio, mando y firmo.
- 2016
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