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sábado, 15 de octubre de 2016

Dirección de nuestra investigación.

En este post, quiero analizar desde las distintas sentencias del daño moral que línea quiero seguir para llegar a la siguiente conclusión:

"La obtención de la prueba en el daño moral para su posterior cuantificación, concretamente en delitos en los que no exista una lesión física de la víctima".

Ahora transcribiré un listado de unas doce primeras sentencias para extraer las que son propias de mi estudio:

  1. Dolor por la muerte de un ser muy próximo: ( STS, 3º, 20.04.2005: MUERTE DEL FETO POR AMIOCENTESIS, STS, 1, 6.3.2007: MUERTE DE UNA NIÑA DE 13 AÑOS).
  2. Impacto personal de lesiones devastadoras para la salud física: LESIONES CEREBRALES PERMANENTES (STS, 3, 15.3.2007);   PARAPLEJIA ( STS, 1º, 17.3.1998);PERDIDA DE MIEMBROS IMPORTANTES (STS, 1º, 5.11.2014).
  3. El perdurable rastro psíquico de sufrir abusos sexuales en la infancia: SSTS, 2º, 14.6.2004; 28.02.2003;23.01.2003.
  4. Daños por el traslado a una fosa común de los restos familiares: SSTS,1º,10.06.2002; 12.02.2004 ; STS, 3º, 9.2.2004.
  5.  Retirada de las flores y los daños al nicho donde reposan los restos de su padre: SJCA Barcelona, 20.6.2001.
  6. Por el dolor de los padres y del propio alumno a causa de la expulsión injusta de un centro escolar privado: STS. 1º, 9.12.2003.
  7. Por la pérdida afectiva con los _ falsamente_ tenidos por hijos biológicos que resultan no ser tales: SAP Valencia, Sec. 7º, 2.11.2004.
  8. Por la desazón producida por el desalojo de un inmueble a causa del derribo del colindante: STS,1, 4.2.2005.
  9. Por la detección y privación del pasaporte  en Rusia al portar dinero falso erroneamente entregado por una entidad de crédito: STS,1º, 17.2.2005.
  10. Por la humillación y molestias de una detención en Estados Unidos como consecuencia de usar los billetes falsos entregados negligentemente por un banco,acontecimientos que deterioran y en definitiva provocan la ruptura de una relación sentimental con una ciudadana estadounidense, con el consiguiente impacto emocional en su pareja española: STS,1º, 28.3.2005.
  11. Por la vertiente fisica, psíquica, y de bienestar social y familiar derivado del cierre de una empresa que se habia comprado sobre la base de manifestaciones falsas de la vendedora: STS,. 1º, 15.6.2010.
  12. Por la angustia causada por el retraso en la llegada de las asistencias mientras el marido está muriendo de un infarto de miocardio: STSJ Navarra 11.4.2003.

lunes, 3 de octubre de 2016

Indemnizaciones en Europa por daños morales.

He encontrado un primer listado de de indemnizaciones medias por daños morales en caso de Discrimienación:

Reino Unido: _34.000€ Discriminación por discapacidad.
                      _16.183€ Discriminación por origen étnico.
                      _14.030€ Discriminación por sexo.

Francia: Los Tribunales son muy conservadores al fijar el montante de la indemnización y adjudican cantidades relativamente bajas.

Irlanda: La indemnización media concedida en el 2007 era de 14.431€.

Suecia: La compensación por daños discriminatorios oscila entre 3.700€ y 9.100€.

Holanda: Los Tribunales Holandeses son reacios a otorgar  indemnizaciones por daños morales.

Hungría: Se concede el doble del salario mínimo interprofesional, que asciende a unos 400€.


En España he encontrado el siguiente listado:

SAP Tarragona,Sec.4º, 30.05.16---------------------75.000€.Maltrato habitual. Aislamiento social.
STSJ Cataluña, Social, Sec. 1, 16.12.13-------------25.001€ Discriminación salarial por razón de sexo.
STS,2,Sec.1º,26.04.12---------------------------------20.000€Acoso Sexual.Situación de Superioridad.

STS, 1: 10.04.1999: --------------------------------18.030,36€ Discriminación salarial por razon de sexo.

Realmente, España está al nivel de Reino Unido y toda Europa esta por debajo de Estados Unidos, listado que añadiré en el siguiente post.


domingo, 2 de octubre de 2016

Comentario a la Sentencia condenatoria del año 2013 por coacciones con 3000€ por daños morales.

En este post quiero comentar la sentencia anterior donde queda claramente demostrado que el informe médico acreditó el síndrome ansioso depresivo que padecía la víctima por ser acosada para acceder a mantener relaciones con el agresor, siguiéndola al trabajo y a su domicilio.

El recurso pretende que se considere exagerada una indemnización de daños de 3000€ por un tratamiento psiquiátrico de un síndrome ansioso depresivo, causado por la insistencia de esta persona en obligar a otra a aceptar tener una relación.

El trauma causado por la experiencia vivida pueda, que nos haga pensar que es baja la cuantía indemnizatoria pero la condena, más la orden de alejamiento unida a la indemnización hace que la condena sea completamente ajustada al delito cometido.


Sentencia del año 2013 condenatoria por Coacciones y 3.000€ por Daños morales.



Referencia:SP/SENT/738321
AP Palencia, Sec. 1.ª, 130/2013, de 21 de octubre
Recurso 111/2013. Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.

El acusado seguía a la víctima al trabajo y a su domicilio, lo que constituye una falta de coacciones
"... los hechos probados están basados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y su actuación revela la realización de actos para compeler, constreñir o presionar la denunciante con la única finalidad de que mantuviese con él una relación personal. Bien es cierto que no consta que el denunciado hubiese empleado violencia, pero sí está demostrado que utilizó claramente una conducta intimidatoria o moral al seguir a la Sra. Esther en las inmediaciones de su domicilio y acercarse a ella con tal finalidad en su puesto de trabajo. Estos hechos, sí que tienen relevancia penal, leve por cuanto en caso contrario estaríamos hablando de un delito previsto en el art. 172 del CP , pero han tenido una clara influencia negativa en la víctima, por cuanto supusieron una clara restricción de su libertad de obrar, lo cual supuso un hecho de violencia y, por tanto, de coacción por cuanto, no olvidemos, que lo más importante es el efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción ( SSTS 29/6/2005 ).
En consecuencia, no apreciamos error alguno en la resolución recurrida y, por ello, el motivo se desestima. ..."
No es excesiva la suma de 3000 euros por daños morales a la víctima que sufrió síndrome ansioso depresivo con tratamiento psiquiátrico
"... Otra de las cuestiones que suscita la parte recurrente se refiere a la responsabilidad civil. En la sentencia del Juez de Instrucción fija una indemnización de 3.000 euros por los daños morales sufridos por la denunciante., manifestando el recurrente que duda de las consecuencias psíquicas que dice sufrir la Sra. Esther y considerando totalmente desproporcionada la cantidad reconocida. Desde luego, los informes médicos obrantes en las actuaciones revelan la realidad de tales lesiones, constando que la denunciante, como consecuencia de los hechos declarados probados, presenta un síndrome ansioso depresivo secundario a acoso y precisando tratamiento psiquiátrico. Según el Tribunal Supremo en materia de daños morales se ha de tener en cuenta el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, porque, en supuestos como los que ahora nos ocupa, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, pues lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. Esta doctrina nos enseña que, del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse incluso en el proceso penal, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos ( SSTS 25/5/2000 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa, consideramos que una evaluación global de la reparación debida a los hechos objeto de autos, nos lleva a la consideración de que la indemnización por daños morales por importe de 3.000 euros no resulta excesiva vistas las circunstancias concurrentes y las importantes consecuencias derivadas de los actos objeto de estas actuaciones, básicamente en cuanto a los daños personales de carácter psíquico conforme a los informes médicos obrantes en autos. ..." 

ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLAMOS
ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 10 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo condenar y condeno a Benigno como autor responsable de una falta de coacciones prevista y penada en el art.620.2 del CP a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, e imponer asimismo a Benigno la prohibición de aproximarse a Esther así como al domicilio y lugar de trabajo de esta, a distancia inferior a 200 metros durante seis meses, debiendo el Sr. Benigno indemnizar a la Sra. Esther en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados a la misma, condenándole también al pago de las costas causadas".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Benigno , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.
TERCERO .- Dado traslado del citado recurso a la representación de Esther , se ha opuesto a su estimación. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO .- La parte recurrente, Sr. Benigno , apela la sentencia que le condena como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros, con la prohibición de aproximarse a Esther a su al domicilio y a su lugar de trabajo a distancia no inferior a 200 metros durante seis meses, debiendo indemnizar a la Sra. Esther en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados, invocando error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, el Juez de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en el juicio, concretamente la declaración de la denunciante Esther y de los testigos Santiaga y Leon , para llegar a la conclusión de que el denunciado y ahora apelante, Benigno , desde el año de 2010 y hasta el 28 de enero de 2011, con la intención de la denunciante mantuviera con él una relación personal y ante la negativa de esta y contra su voluntad, había venido acercándose a ella, a lugar de trabajo y por las inmediaciones de su domicilio, hasta el punto de que se había visto obligada a acudir a tales lugar en compañía de otras personas, sufriendo, a consecuencia de ello, síndrome ansioso depresivo secundario a acoso y precisando tratamiento psiquiátrico, valorando asimismo los numerosos partes médicos obrantes en las actuaciones.
El condenado y recurrente no está de acuerdo con la valoración de las pruebas realizada por el Juez de Instrucción, considerando que los hechos declarados probados son incompatibles con la prueba, vulnerándose así el derecho de defensa y negando la comisión de la infracción sancionada de una falta de coacciones.
El recurso, en cuento a tales motivos de apelación, no puede prosperar por cuanto nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de los denunciados-apelados. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración" , ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que podamos admitir las dudas suscitadas por el recurrente sobre la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, por cuanto los hechos probados están basados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y su actuación revela la realización de actos para compeler, constreñir o presionar la denunciante con la única finalidad de que mantuviese con él una relación personal. Bien es cierto que no consta que el denunciado hubiese empleado violencia, pero sí está demostrado que utilizó claramente una conducta intimidatoria o moral al seguir a la Sra. Esther en las inmediaciones de su domicilio y acercarse a ella con tal finalidad en su puesto de trabajo. Estos hechos, sí que tienen relevancia penal, leve por cuanto en caso contrario estaríamos hablando de un delito previsto en el art. 172 del CP , pero han tenido una clara influencia negativa en la víctima, por cuanto supusieron una clara restricción de su libertad de obrar, lo cual supuso un hecho de violencia y, por tanto, de coacción por cuanto, no olvidemos, que lo más importante es el efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción ( SSTS 29/6/2005 ).

En consecuencia, no apreciamos error alguno en la resolución recurrida y, por ello, el motivo se desestima.

Otra de las cuestiones que suscita la parte recurrente se refiere a la responsabilidad civil. En la sentencia del Juez de Instrucción fija una indemnización de 3.000 euros por los daños morales sufridos por la denunciante., manifestando el recurrente que duda de las consecuencias psíquicas que dice sufrir la Sra. Esther y considerando totalmente desproporcionada la cantidad reconocida. Desde luego, los informes médicos obrantes en las actuaciones revelan la realidad de tales lesiones, constando que la denunciante, como consecuencia de los hechos declarados probados, presenta un síndrome ansioso depresivo secundario a acoso y precisando tratamiento psiquiátrico. Según el Tribunal Supremo en materia de daños morales se ha de tener en cuenta el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, porque, en supuestos como los que ahora nos ocupa, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, pues lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. Esta doctrina nos enseña que, del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse incluso en el proceso penal, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos ( SSTS 25/5/2000 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa, consideramos que una evaluación global de la reparación debida a los hechos objeto de autos, nos lleva a la consideración de que la indemnización por daños morales por importe de 3.000 euros no resulta excesiva vistas las circunstancias concurrentes y las importantes consecuencias derivadas de los actos objeto de estas actuaciones, básicamente en cuanto a los daños personales de carácter psíquico conforme a los informes médicos obrantes en autos.

SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación 

FALLAMOS

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Benigno contra la sentencia dictada en autos el día 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, en el juicio de faltas nº 162/2012, cuya resolución confirmo en su totalidad.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
- 2016

sábado, 1 de octubre de 2016

Comentario El daño moral y su cuantificación II

La cuantificación de los daños morales causados por las Administraciones Públicas.

En este post pretendo hacer un breve resumen del Capítulo VII del Libro redactado por el Profesor de universidad de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia, Dr. Gabriel Domenech Pascual.

El Dr. Domenech define los daños morales como aquellos que implican una reducción de la utilidad que ni el dinero ni otros bienes intercambiables por éste pueden compensar.

La determinación de la compensación que en su caso ha de pagarse a las víctimas de éstos daños, también cuando han sido causados por Administraciones públicas, plantea cuando menos dos grandes problemas:

1.- Que no resulta en absoluto fácil de cuantificar.
2.- Que la cuantía de la referida compensación es por defición inferior a la del daño moral ocasionado.

Daños continuados en caso de privación de libertad:

La magnitud del perjuicio causado está entonces en función del tiempo que dura la situación dañosa. Cuanto más se prolonga esta privación, más disinuye la utilidad de la víctima.

En una línea jurisprudencial que se inicia con la STS,3º,Sec. 6º, 20.2.1999, el Tribuna Supremo estima que el daño causado por la prision indebida aumenta a una tasa creciente:

"Es lógico que la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrave progresivamente dicho perjuicio, de manera que la fijación de idéntica cantidad por cada día de prisión no parece acertada, ya que no es lo mismo estar en prision preventiva una semana, un mes o un año y , en consecuencia, se debe incrementar la indemnización".

Por esta razón el Tribunal Supremo determina la indemnización multiplicando el número de días de privación de libertad por la cantidad diaria a la que se aplica un factor de corrección, ora quincenal ora mensual.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo no siempre utiliza la referida fórmula para cifrar los daños que alguna vez ha considerado progresivos o revisar la cuantificación de estos efectuada por los Tribunales de Instancia. En ocasiones se fija una cantidad alzada por el período que la víctima ha tenido que sufrir la correspondiente situación dañosa. En otras se otorga una compensación proporcional al tiempo transcurrido o se establece una cantidad alzada proporcional al tiempo transcurrido.

Menos frecuentes, pero no inexistentes, son los casos en los que la privación de libertad es fruto de un error judicial_ esto es de una condena errónea_o de otro tipo de funcionamiento anormal de la Administración de justicia.


jueves, 22 de septiembre de 2016

Comentario al libro El daño moral y su cuantificación.

El daño moral en las relaciones familiares.

En este post, pretendo hacer un comentario de los puntos más importantes en la aportación realizada por la Doctora Esther Farnos Amorós, Profesora de Derecho Civil de la Universidad Pompeu Fabra al libro que comentamos.

En el capítulo se analiza la indemnabilidad de algunos daños que tienen origen en las relaciones familiares o de parentesco existentes entre la víctima del daño y el agente causante.

Ningún artículo del Código Civil excluye la aplicación del art. 1902 cuando entre el causante y la víctima del daño existe o ha existido una relación familiar.

Los grupos de casos que serán objeto de análisis comprenden, en la esfera de las relaciones horizontal es, los daños causados entre cónyuges, basados en incumplimientos de obligaciones legales durante el matrimonio.

Puesto que algunas conductas pueden ser constitutivas de delitos, la responsabilidad civil puede ser discutida via ex delicto del art. 109 y ss. CP, como sucede con los delitos de violencia física o psíquica, el contagio doloso o gravemente negligente de una enfermedad venérea, la sustracción de menores, los delitos de desobediencia a la autoridad.

Procede la acción de daños por infracción de los deberes matrimoniales?


A pesar de la proliferación de supuestos en que se considera indemnizable el daño moral por la jurisprudencia actual, entre tales supuestos no se encuentran los daños causados por infidelidades, abandonos o ausencia de lealtad en las relaciones personales,amistosas o amorosas, pues tales supuestos entran dentro del terreno de lo extrajurídico, no debiendo proliferar categorías de daños morales indemnizables que encarnen intereses que no sean jurídicamente protegibles, y en los que el derecho no debe jugar papel alguno ni debe entrar ni tomar partido.

 
Casos en los que los daños morales si son indemnizables:Ocultación de paternidad biológica, riesgo de trasmisión de enfermedades venéreas.





lunes, 8 de agosto de 2016

Art.173 De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

Introducimos en este post el artículo 173 del nuevo Código Penal dedicado a las torturas y otros delitos contra la integridad moral para profundizar después sobre su estudio jurisprudencial.


Artículo 173. 

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. 

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada. 

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. 

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.