Archivo del blog

sábado, 15 de octubre de 2016

Dirección de nuestra investigación.

En este post, quiero analizar desde las distintas sentencias del daño moral que línea quiero seguir para llegar a la siguiente conclusión:

"La obtención de la prueba en el daño moral para su posterior cuantificación, concretamente en delitos en los que no exista una lesión física de la víctima".

Ahora transcribiré un listado de unas doce primeras sentencias para extraer las que son propias de mi estudio:

  1. Dolor por la muerte de un ser muy próximo: ( STS, 3º, 20.04.2005: MUERTE DEL FETO POR AMIOCENTESIS, STS, 1, 6.3.2007: MUERTE DE UNA NIÑA DE 13 AÑOS).
  2. Impacto personal de lesiones devastadoras para la salud física: LESIONES CEREBRALES PERMANENTES (STS, 3, 15.3.2007);   PARAPLEJIA ( STS, 1º, 17.3.1998);PERDIDA DE MIEMBROS IMPORTANTES (STS, 1º, 5.11.2014).
  3. El perdurable rastro psíquico de sufrir abusos sexuales en la infancia: SSTS, 2º, 14.6.2004; 28.02.2003;23.01.2003.
  4. Daños por el traslado a una fosa común de los restos familiares: SSTS,1º,10.06.2002; 12.02.2004 ; STS, 3º, 9.2.2004.
  5.  Retirada de las flores y los daños al nicho donde reposan los restos de su padre: SJCA Barcelona, 20.6.2001.
  6. Por el dolor de los padres y del propio alumno a causa de la expulsión injusta de un centro escolar privado: STS. 1º, 9.12.2003.
  7. Por la pérdida afectiva con los _ falsamente_ tenidos por hijos biológicos que resultan no ser tales: SAP Valencia, Sec. 7º, 2.11.2004.
  8. Por la desazón producida por el desalojo de un inmueble a causa del derribo del colindante: STS,1, 4.2.2005.
  9. Por la detección y privación del pasaporte  en Rusia al portar dinero falso erroneamente entregado por una entidad de crédito: STS,1º, 17.2.2005.
  10. Por la humillación y molestias de una detención en Estados Unidos como consecuencia de usar los billetes falsos entregados negligentemente por un banco,acontecimientos que deterioran y en definitiva provocan la ruptura de una relación sentimental con una ciudadana estadounidense, con el consiguiente impacto emocional en su pareja española: STS,1º, 28.3.2005.
  11. Por la vertiente fisica, psíquica, y de bienestar social y familiar derivado del cierre de una empresa que se habia comprado sobre la base de manifestaciones falsas de la vendedora: STS,. 1º, 15.6.2010.
  12. Por la angustia causada por el retraso en la llegada de las asistencias mientras el marido está muriendo de un infarto de miocardio: STSJ Navarra 11.4.2003.

lunes, 3 de octubre de 2016

Indemnizaciones en Europa por daños morales.

He encontrado un primer listado de de indemnizaciones medias por daños morales en caso de Discrimienación:

Reino Unido: _34.000€ Discriminación por discapacidad.
                      _16.183€ Discriminación por origen étnico.
                      _14.030€ Discriminación por sexo.

Francia: Los Tribunales son muy conservadores al fijar el montante de la indemnización y adjudican cantidades relativamente bajas.

Irlanda: La indemnización media concedida en el 2007 era de 14.431€.

Suecia: La compensación por daños discriminatorios oscila entre 3.700€ y 9.100€.

Holanda: Los Tribunales Holandeses son reacios a otorgar  indemnizaciones por daños morales.

Hungría: Se concede el doble del salario mínimo interprofesional, que asciende a unos 400€.


En España he encontrado el siguiente listado:

SAP Tarragona,Sec.4º, 30.05.16---------------------75.000€.Maltrato habitual. Aislamiento social.
STSJ Cataluña, Social, Sec. 1, 16.12.13-------------25.001€ Discriminación salarial por razón de sexo.
STS,2,Sec.1º,26.04.12---------------------------------20.000€Acoso Sexual.Situación de Superioridad.

STS, 1: 10.04.1999: --------------------------------18.030,36€ Discriminación salarial por razon de sexo.

Realmente, España está al nivel de Reino Unido y toda Europa esta por debajo de Estados Unidos, listado que añadiré en el siguiente post.


domingo, 2 de octubre de 2016

Comentario a la Sentencia condenatoria del año 2013 por coacciones con 3000€ por daños morales.

En este post quiero comentar la sentencia anterior donde queda claramente demostrado que el informe médico acreditó el síndrome ansioso depresivo que padecía la víctima por ser acosada para acceder a mantener relaciones con el agresor, siguiéndola al trabajo y a su domicilio.

El recurso pretende que se considere exagerada una indemnización de daños de 3000€ por un tratamiento psiquiátrico de un síndrome ansioso depresivo, causado por la insistencia de esta persona en obligar a otra a aceptar tener una relación.

El trauma causado por la experiencia vivida pueda, que nos haga pensar que es baja la cuantía indemnizatoria pero la condena, más la orden de alejamiento unida a la indemnización hace que la condena sea completamente ajustada al delito cometido.


Sentencia del año 2013 condenatoria por Coacciones y 3.000€ por Daños morales.



Referencia:SP/SENT/738321
AP Palencia, Sec. 1.ª, 130/2013, de 21 de octubre
Recurso 111/2013. Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.

El acusado seguía a la víctima al trabajo y a su domicilio, lo que constituye una falta de coacciones
"... los hechos probados están basados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y su actuación revela la realización de actos para compeler, constreñir o presionar la denunciante con la única finalidad de que mantuviese con él una relación personal. Bien es cierto que no consta que el denunciado hubiese empleado violencia, pero sí está demostrado que utilizó claramente una conducta intimidatoria o moral al seguir a la Sra. Esther en las inmediaciones de su domicilio y acercarse a ella con tal finalidad en su puesto de trabajo. Estos hechos, sí que tienen relevancia penal, leve por cuanto en caso contrario estaríamos hablando de un delito previsto en el art. 172 del CP , pero han tenido una clara influencia negativa en la víctima, por cuanto supusieron una clara restricción de su libertad de obrar, lo cual supuso un hecho de violencia y, por tanto, de coacción por cuanto, no olvidemos, que lo más importante es el efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción ( SSTS 29/6/2005 ).
En consecuencia, no apreciamos error alguno en la resolución recurrida y, por ello, el motivo se desestima. ..."
No es excesiva la suma de 3000 euros por daños morales a la víctima que sufrió síndrome ansioso depresivo con tratamiento psiquiátrico
"... Otra de las cuestiones que suscita la parte recurrente se refiere a la responsabilidad civil. En la sentencia del Juez de Instrucción fija una indemnización de 3.000 euros por los daños morales sufridos por la denunciante., manifestando el recurrente que duda de las consecuencias psíquicas que dice sufrir la Sra. Esther y considerando totalmente desproporcionada la cantidad reconocida. Desde luego, los informes médicos obrantes en las actuaciones revelan la realidad de tales lesiones, constando que la denunciante, como consecuencia de los hechos declarados probados, presenta un síndrome ansioso depresivo secundario a acoso y precisando tratamiento psiquiátrico. Según el Tribunal Supremo en materia de daños morales se ha de tener en cuenta el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, porque, en supuestos como los que ahora nos ocupa, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, pues lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. Esta doctrina nos enseña que, del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse incluso en el proceso penal, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos ( SSTS 25/5/2000 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa, consideramos que una evaluación global de la reparación debida a los hechos objeto de autos, nos lleva a la consideración de que la indemnización por daños morales por importe de 3.000 euros no resulta excesiva vistas las circunstancias concurrentes y las importantes consecuencias derivadas de los actos objeto de estas actuaciones, básicamente en cuanto a los daños personales de carácter psíquico conforme a los informes médicos obrantes en autos. ..." 

ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLAMOS
ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 10 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo condenar y condeno a Benigno como autor responsable de una falta de coacciones prevista y penada en el art.620.2 del CP a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, e imponer asimismo a Benigno la prohibición de aproximarse a Esther así como al domicilio y lugar de trabajo de esta, a distancia inferior a 200 metros durante seis meses, debiendo el Sr. Benigno indemnizar a la Sra. Esther en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados a la misma, condenándole también al pago de las costas causadas".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Benigno , al amparo de lo dispuesto en el art. 976, en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.
TERCERO .- Dado traslado del citado recurso a la representación de Esther , se ha opuesto a su estimación. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO .- La parte recurrente, Sr. Benigno , apela la sentencia que le condena como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de diez euros, con la prohibición de aproximarse a Esther a su al domicilio y a su lugar de trabajo a distancia no inferior a 200 metros durante seis meses, debiendo indemnizar a la Sra. Esther en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados, invocando error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, el Juez de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en el juicio, concretamente la declaración de la denunciante Esther y de los testigos Santiaga y Leon , para llegar a la conclusión de que el denunciado y ahora apelante, Benigno , desde el año de 2010 y hasta el 28 de enero de 2011, con la intención de la denunciante mantuviera con él una relación personal y ante la negativa de esta y contra su voluntad, había venido acercándose a ella, a lugar de trabajo y por las inmediaciones de su domicilio, hasta el punto de que se había visto obligada a acudir a tales lugar en compañía de otras personas, sufriendo, a consecuencia de ello, síndrome ansioso depresivo secundario a acoso y precisando tratamiento psiquiátrico, valorando asimismo los numerosos partes médicos obrantes en las actuaciones.
El condenado y recurrente no está de acuerdo con la valoración de las pruebas realizada por el Juez de Instrucción, considerando que los hechos declarados probados son incompatibles con la prueba, vulnerándose así el derecho de defensa y negando la comisión de la infracción sancionada de una falta de coacciones.
El recurso, en cuento a tales motivos de apelación, no puede prosperar por cuanto nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de los denunciados-apelados. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que "la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración" , ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que podamos admitir las dudas suscitadas por el recurrente sobre la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, por cuanto los hechos probados están basados en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y su actuación revela la realización de actos para compeler, constreñir o presionar la denunciante con la única finalidad de que mantuviese con él una relación personal. Bien es cierto que no consta que el denunciado hubiese empleado violencia, pero sí está demostrado que utilizó claramente una conducta intimidatoria o moral al seguir a la Sra. Esther en las inmediaciones de su domicilio y acercarse a ella con tal finalidad en su puesto de trabajo. Estos hechos, sí que tienen relevancia penal, leve por cuanto en caso contrario estaríamos hablando de un delito previsto en el art. 172 del CP , pero han tenido una clara influencia negativa en la víctima, por cuanto supusieron una clara restricción de su libertad de obrar, lo cual supuso un hecho de violencia y, por tanto, de coacción por cuanto, no olvidemos, que lo más importante es el efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción ( SSTS 29/6/2005 ).

En consecuencia, no apreciamos error alguno en la resolución recurrida y, por ello, el motivo se desestima.

Otra de las cuestiones que suscita la parte recurrente se refiere a la responsabilidad civil. En la sentencia del Juez de Instrucción fija una indemnización de 3.000 euros por los daños morales sufridos por la denunciante., manifestando el recurrente que duda de las consecuencias psíquicas que dice sufrir la Sra. Esther y considerando totalmente desproporcionada la cantidad reconocida. Desde luego, los informes médicos obrantes en las actuaciones revelan la realidad de tales lesiones, constando que la denunciante, como consecuencia de los hechos declarados probados, presenta un síndrome ansioso depresivo secundario a acoso y precisando tratamiento psiquiátrico. Según el Tribunal Supremo en materia de daños morales se ha de tener en cuenta el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, porque, en supuestos como los que ahora nos ocupa, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, pues lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico. Esta doctrina nos enseña que, del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse incluso en el proceso penal, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos ( SSTS 25/5/2000 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa, consideramos que una evaluación global de la reparación debida a los hechos objeto de autos, nos lleva a la consideración de que la indemnización por daños morales por importe de 3.000 euros no resulta excesiva vistas las circunstancias concurrentes y las importantes consecuencias derivadas de los actos objeto de estas actuaciones, básicamente en cuanto a los daños personales de carácter psíquico conforme a los informes médicos obrantes en autos.

SEGUNDO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de oficio de las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación 

FALLAMOS

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Benigno contra la sentencia dictada en autos el día 10 de mayo de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, en el juicio de faltas nº 162/2012, cuya resolución confirmo en su totalidad.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
- 2016

sábado, 1 de octubre de 2016

Comentario El daño moral y su cuantificación II

La cuantificación de los daños morales causados por las Administraciones Públicas.

En este post pretendo hacer un breve resumen del Capítulo VII del Libro redactado por el Profesor de universidad de Derecho Administrativo de la Universidad de Valencia, Dr. Gabriel Domenech Pascual.

El Dr. Domenech define los daños morales como aquellos que implican una reducción de la utilidad que ni el dinero ni otros bienes intercambiables por éste pueden compensar.

La determinación de la compensación que en su caso ha de pagarse a las víctimas de éstos daños, también cuando han sido causados por Administraciones públicas, plantea cuando menos dos grandes problemas:

1.- Que no resulta en absoluto fácil de cuantificar.
2.- Que la cuantía de la referida compensación es por defición inferior a la del daño moral ocasionado.

Daños continuados en caso de privación de libertad:

La magnitud del perjuicio causado está entonces en función del tiempo que dura la situación dañosa. Cuanto más se prolonga esta privación, más disinuye la utilidad de la víctima.

En una línea jurisprudencial que se inicia con la STS,3º,Sec. 6º, 20.2.1999, el Tribuna Supremo estima que el daño causado por la prision indebida aumenta a una tasa creciente:

"Es lógico que la prolongación en el tiempo de la privación de libertad agrave progresivamente dicho perjuicio, de manera que la fijación de idéntica cantidad por cada día de prisión no parece acertada, ya que no es lo mismo estar en prision preventiva una semana, un mes o un año y , en consecuencia, se debe incrementar la indemnización".

Por esta razón el Tribunal Supremo determina la indemnización multiplicando el número de días de privación de libertad por la cantidad diaria a la que se aplica un factor de corrección, ora quincenal ora mensual.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo no siempre utiliza la referida fórmula para cifrar los daños que alguna vez ha considerado progresivos o revisar la cuantificación de estos efectuada por los Tribunales de Instancia. En ocasiones se fija una cantidad alzada por el período que la víctima ha tenido que sufrir la correspondiente situación dañosa. En otras se otorga una compensación proporcional al tiempo transcurrido o se establece una cantidad alzada proporcional al tiempo transcurrido.

Menos frecuentes, pero no inexistentes, son los casos en los que la privación de libertad es fruto de un error judicial_ esto es de una condena errónea_o de otro tipo de funcionamiento anormal de la Administración de justicia.


jueves, 22 de septiembre de 2016

Comentario al libro El daño moral y su cuantificación.

El daño moral en las relaciones familiares.

En este post, pretendo hacer un comentario de los puntos más importantes en la aportación realizada por la Doctora Esther Farnos Amorós, Profesora de Derecho Civil de la Universidad Pompeu Fabra al libro que comentamos.

En el capítulo se analiza la indemnabilidad de algunos daños que tienen origen en las relaciones familiares o de parentesco existentes entre la víctima del daño y el agente causante.

Ningún artículo del Código Civil excluye la aplicación del art. 1902 cuando entre el causante y la víctima del daño existe o ha existido una relación familiar.

Los grupos de casos que serán objeto de análisis comprenden, en la esfera de las relaciones horizontal es, los daños causados entre cónyuges, basados en incumplimientos de obligaciones legales durante el matrimonio.

Puesto que algunas conductas pueden ser constitutivas de delitos, la responsabilidad civil puede ser discutida via ex delicto del art. 109 y ss. CP, como sucede con los delitos de violencia física o psíquica, el contagio doloso o gravemente negligente de una enfermedad venérea, la sustracción de menores, los delitos de desobediencia a la autoridad.

Procede la acción de daños por infracción de los deberes matrimoniales?


A pesar de la proliferación de supuestos en que se considera indemnizable el daño moral por la jurisprudencia actual, entre tales supuestos no se encuentran los daños causados por infidelidades, abandonos o ausencia de lealtad en las relaciones personales,amistosas o amorosas, pues tales supuestos entran dentro del terreno de lo extrajurídico, no debiendo proliferar categorías de daños morales indemnizables que encarnen intereses que no sean jurídicamente protegibles, y en los que el derecho no debe jugar papel alguno ni debe entrar ni tomar partido.

 
Casos en los que los daños morales si son indemnizables:Ocultación de paternidad biológica, riesgo de trasmisión de enfermedades venéreas.





lunes, 8 de agosto de 2016

Art.173 De las torturas y otros delitos contra la integridad moral

Introducimos en este post el artículo 173 del nuevo Código Penal dedicado a las torturas y otros delitos contra la integridad moral para profundizar después sobre su estudio jurisprudencial.


Artículo 173. 

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. 

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada. 

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. 

4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Titulo V. De la Responsabilidad Civil derivada de los Delitos y de las Costas Procesales.

En este post hacemos un esbozo sobre los artícuos del nuevo Código Penal dedicados a la Responsabilidad Civil derivada de los delitos, cuyo fin es servir de guía para su estudio posterior.


El Título V del Código Penal nuevo va desde el artículo 109 a 126. Se compone de cuatro capítulos que son:
  1. De la Responsabilidad Civil y su extensión: art. 109 a 115.
  2. De las personas civilmente responsables: art.116 a 122
  3. De las costas procesales: art. 123 y 124.
  4. Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias: art. 125 y 126.
Artículo 109.

1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Artículo 110.

La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Artículo 111.

1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. 

2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. 

Artículo 112.

La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. 


Artículo 113.

 La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. 

Artículo 114. 

Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Artículo 115. 

Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. 

CAPÍTULO II. De las personas civilmente responsables

 Artículo 116. 

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. 

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

 3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos. 

Artículo 117. 

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. 

Artículo 118. 

1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 

1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. 2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º 

3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales. 

4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho. 2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

Artículo 119. 

En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda. 

Artículo 120. 

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. 

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212. 

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. 

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

 Artículo 121.

 El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. 

Artículo 122. 
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. 

CAPÍTULO III De las costas procesales 

Artículo 123. 
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. 


Artículo 124. 
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. 

CAPÍTULO IV Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias 

Artículo 125. 

Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos. 

Artículo 126. 

1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente: 

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. 
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa. 
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. 
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 
5.º A la multa. 

2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito

Sentencias condenatorias del artículo 197 del Código Penal

En este apartado comentaremos las Sentencias que nos ayuden a profundizar con detalle en un artículo que cada vez está más en auge debido a la cantidad de delitos que se comenten en esta materia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza , Sec. 6.ª, 24/2014, de 30 de enero, Referencia: SP/SENT/756832, Recurso 291/2013. Ponente: RUBEN BLASCO OBEDE, en relación a la comisión del delito de revelación de secretos por hacerse pasar por una tercera persona accediendo sin consentimiento a su cuenta de correo electrónico y enviar correos en su nombre expresa lo siguiente:

La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. En fecha no
determinada comprendida entre diciembre de 2009 y abril de 2010, el acusado Damaso , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, quien era amigo pro aquel entonces de Eugenio , a sabiendas de que éste empleaba la cuenta de correo electrónico cuyo nombre de usuario era DIRECCION000 , accedió a ésta de modo no constatado sin su consentimiento y, modificando sus claves (impidiendo a su legítimo titular acceder a su contenido), derivó desde la misma a los interlocutores de Eugenio a la cuenta de correo electrónico que el propio inculpado había
creado, llamada DIRECCION001 , asociada a la línea de teléfono número NUM000 titularidad de su madre, Micaela , desde la que, vulnerando la intimidad de Eugenio , por quien se hacía pasar el encausado en sus comunicaciones por Internet (incorporando fotografías del denunciante), y de los terceros que creían de buena fe que se estaban relacionando con este último y no con el encartado, no sólo desveló sus contactos sino que logró incluso que mujeres como Rosalia con la que mantuvo comunicación varios meses hasta que sospechó en diciembre de 2010 se desnudara por dicha vía.

Frente a la sentencia que le considera autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos,
se alza el recurrente solicitando su libre absolución.

La versión exculpatoria del acusado ha quedado contradicha principalmente por la declaración de la testigo Rosalia que dejó claro en el juicio oral cual fue la actuación del encartado haciéndose pasar por Eugenio hasta el punto de que accedió a desnudarse ante Damaso en la creencia de que no era él sino Eugenio .

El acusado pretende hacer creer que la cuestión era un juego entre amigos, pero esta versión no es creíble ya que ni se atrevió a afirmar que Eugenio lo conociera, hablando tan solo de que supone que se enteraría del juego, pero no afirma que se lo hubiera dicho él. Tampoco son claras las manifestaciones de Eugenio , ofreciendo plena fiabilidad las de Rosalia y el funcionario
policial. En consecuencia, se rechaza el recurso.

Dámaso fué condenado por el art. 197.1 y 2, que castiga el delito de revelación de secretos con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. De la sentecia deducimos que se condena a seis euros diarios sin poder averiguar los meses. Seis euros diarios durante el mínimo que son doce meses son DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS, (2160€) y por veinticuatro el doble.

El motivo de considerar ajustada la condena es la siguiente:

No es un personaje público y lo que aparece como delito de revelación de secretos es la manipulación de un correo electrónico que no es de su propiedad. No hubo divulgación como se castiga en el número 4, como divulgación consideramos publicidad de las imágenes a un numero determinado de personas, aunqie eso ya entraremos mas adelante.

La multa la entendemos como responsabilidad civil pero echamos de menos una responsabilidad por daños morales especifica.

.







domingo, 24 de julio de 2016

Comentario al artículo 197 del Código Penal y sus diferencias a la anterior legislación.

La primera modificación del artículo 197 del Código Penal con la Ley Orgánica 10/2015 es la supresión del apartado 3 del antiguo 197 y la adición del apartado 7 en el nuevo Código, se suprime el apartado 8.

El apartado 3 del artículo 197 lo individualizan incorporando el artículo 197 bis con el mismo contenido.

En el artículo 197.3 del actual Código se incorpora la agravante a este delito con la pena de dos a cinco años si se difunden , revelan o ceden a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imagenes captadas a que se refieren los número anteriores.
Tambien se castiga a quien conociendo el origen ilicito y sin tomar parte del descubrimiento las difunda.

El apartado 7 del artículo 197, se castiga la grabación de cualquier tipo dentro de un domicilio. Es una novedad en el Código actual que profundizaremos más adelante.

El apartado 8 se convierte en el artículo 197 quater.

El artículo 197 quinquíes se refiere a los delitos cometidos por las empresas a la que en este blog no nos vamos a dedicar y solamente mencionamos.

Las penas por descubrimiento y revelación de secretos van desde los 3 meses a los 5 años.Se condena con la máxima pena la divulgación de secretos obtenidos de forma ilícita y con la mínima  la divulgación de imágenes obtenidas dentro de un domicilio con la autorización de la persona para la grabación  pero sin la anuencia de la misma para la divulgación, apartado 7 del artículo 197.





Artículo 197 del Código Penal, Del descubrimiento y revelación de secretos.

Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 197 bis.
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Artículo 197 ter.
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 197 quater.
Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

Artículo 197 quinquies.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.