Por Finnn!
Empiezo de nuevo, hay mucho trabajo por hacer, desde el 15 abril con mi primer Juicio en la Audiencia con he parado con trabajo y muy poco tiempo para dedicarle al blog y un poco al estudio, así que ahora que se puede a aprovechar el tiempo bien!!!
Voy a empezar por un breve estudio del artículo 197, dedicado al descubrimiento y revelación de secretos, sus daños morales, completándolo con jurisprudencia y una breve conclusión sobre como inciar acciones penales en estos supuestos.
Después y para no dejarlo un resumen de los explicado hasta ahora.
Como siempre,
Muchas gracias por todo,
Penélope León
En este Blog estudiamos la responsabilidad civil en los delitos en el nuevo Codigo Penal.
Archivo del blog
domingo, 24 de julio de 2016
jueves, 26 de mayo de 2016
R.C. Médica
En este artículo trataremos un caso de solicitud de daños morales a un profesional médico.
La exigencia de responsabilidad a un profesional médico exige la concurrencia de varios elementos:
La exigencia de responsabilidad a un profesional médico exige la concurrencia de varios elementos:
un acto (u omisión) médica que ocasione un daño real, y que a ambos estén vinculados por una relación causal.
La inexistencia del daño hace inútil que el paciente reclame una indemnización. Así ocurre, por ejemplo, cuando un médico prescribe un tratamiento con penicilina a un paciente alérgico; pero éste se da cuenta a tiempo y no se lo toma. En este caso hay un error médico sin daño, por lo que el paciente no puede obtener una indemnización a través de un procedimiento de responsabilidad contra el profesional.
La inexistencia del daño hace inútil que el paciente reclame una indemnización. Así ocurre, por ejemplo, cuando un médico prescribe un tratamiento con penicilina a un paciente alérgico; pero éste se da cuenta a tiempo y no se lo toma. En este caso hay un error médico sin daño, por lo que el paciente no puede obtener una indemnización a través de un procedimiento de responsabilidad contra el profesional.
El Artículo 1902 del Código Civil establece: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Los tribunales pueden reconocer la existencia de un “daño
moral”, diferente del daño físico, y susceptible de ser indemnizado con
menor cuantía. En el caso del ejemplo, el paciente podría reclamar el daño moral
ocasionado por la desconfianza que se ha creado contra el sistema
sanitario, o la ansiedad que le provoca pensar qué hubiera pasado de
haberse tomado el medicamento erróneamente prescrito, aunque no haya
tenido un daño físico.
A esta “doctrina del daño moral” se ha
referido recientemente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha que hemos conocido a través de la edición digital de Diario Médico.
Se refiere al caso de una patología congénita necesariamente mortal (síndrome de Patau)
que no fue detectada de forma antenatal y provocó la muerte del
neonato. Los demandantes plantean la exigencia de responsabilidad a los
médicos que siguieron el embarazo, ya que se les privó de la posibilidad
de haber abortado, lo que estiman supone un daño moral. El Tribunal,
sin embargo, confirma la opinión del juzgado de primera instancia de que
la asistencia a la embarazada fue correcta (conforme a la lex artis), y que no existió relación de causalidad entre la atención médica y el daño, que resultaba inevitable.
Señala además que no puede apreciarse la existencia de daño moral
porque no se evidencia un funcionamiento inadecuado del Servicio
Castellano Manchego de Salud.
"Podemos plantearnos la posibilidad de un daño moral consistente
en la privación del derecho de la gestante a interrumpir legalmente el
embarazo, de haber quedado acreditado que por defectuoso funcionamiento
del servicio público de salud no se hubiera detectado a tiempo esa
alteración cromosómica del feto".
Por ello, desestiman la
pretensión de los padres de ser indemnizado por daño moral al pago de
90.000 euros y absuelven al Servicio de Salud.
miércoles, 25 de mayo de 2016
Determinación indemnizaciones reparación Daño Moral.
La casuística para determinar el importe de las
indemnizaciones para reparar, que no sancionar,el daño moral declarado
es variable, confusa y a veces arbitraria.
Alguna de las últimas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y los motivos que se razonan para concretar el montante de la indemnización son las siguientes:
a) Importancia y difusión del transmisor.
Dice la Sentencia de 19 de septiembre de 2011: “Estimado el recurso de casación y fijada
la existencia de la lesión, debemos fijar la cuantificación del daño moral asumiendo las funciones de
instancia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y así atendiendo a la gravedad de la infracción,relevante pero no extrema,la importancia y difusión delmedio de comunicación, en este
caso, un periódico con difusión local,así como la trascendencia de la información divulgada, se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 12.000 euros como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados” (La cantidad solicitada por el demandante era
b) No predominio especial de la revista que difundió el reportaje.
c) Referencia a las cantidades percibidas por quienes hacen las declaraciones objeto de intromisión para determinar la declaración.
d) Indemnización al amparo de otros procesos similares.
e) Relevancia de la difusión del medio.
f) Distinción entre la tirada y la divulgación.
Alguna de las últimas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y los motivos que se razonan para concretar el montante de la indemnización son las siguientes:
a) Importancia y difusión del transmisor.
Dice la Sentencia de 19 de septiembre de 2011: “Estimado el recurso de casación y fijada
la existencia de la lesión, debemos fijar la cuantificación del daño moral asumiendo las funciones de
instancia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y así atendiendo a la gravedad de la infracción,relevante pero no extrema,la importancia y difusión delmedio de comunicación, en este
caso, un periódico con difusión local,así como la trascendencia de la información divulgada, se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 12.000 euros como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados” (La cantidad solicitada por el demandante era
b) No predominio especial de la revista que difundió el reportaje.
c) Referencia a las cantidades percibidas por quienes hacen las declaraciones objeto de intromisión para determinar la declaración.
d) Indemnización al amparo de otros procesos similares.
e) Relevancia de la difusión del medio.
f) Distinción entre la tirada y la divulgación.
Jurisprudencia
Jurisprudencia - El TS confirma la indemnización de 12.000 euros por daños morales a los pasajeros del buque «Costa Concordia»
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 232/2016 de 8 Abr. 2016, Rec. 1741/2014:
Responsabilidad civil. Naufragio del «Costa Concordia». Utilización de
las reglas del Baremo de accidentes de circulación como criterios
orientadores en otros sectores. Indemnización por separado del daño
moral. Se confirma la indemnización de 12.000 euros por daños morales a
los pasajeros.
Ponente: Pantaleón Prieto, Ángel Fernando.
Nº de Sentencia: 232/2016
Nº de Recurso: 1741/2014
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8748, Sección Jurisprudencia, 25 de Abril de 2016.
El Supremo considera indemnizables los 'daños morales' provocados por el ruido de un bar
El Tribunal Supremo ha avalado indemnizar por daños morales a las víctimas del ruido insoportable de un bar pese a no estar constatados los daños físicos. Según informa el tribunal, la sentencia resalta que no es necesario causar daño físico o material, sino que basta la posibilidad de producirlo: "El delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso".
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Ramón Soriano, confirma la condena a una mujer que arrendó el disco-bar Chiringuito de Campillo de Altabuey (Cuenca) entre 2002 y 2007, poniendo la música a un volumen excesivo que superaba el límite máximo legal de decibelios permitido. El ruido provocó molestias al matrimonio que habitaba en la vivienda colindante, en quienes se detectaron patologías similares a las que produce la exposición prolongada a un alto nivel acústico, como hipertensión arterial, trastornos ansioso depresivos, hipoacusia, cansancio y arritmia cardíaca.
El informe pericial del médico forense ni afirmó ni negó de forma categórica la relación de causalidad entre la perturbación acústica soportada y los daños físicos. Sin embargo, corresponde la indemnización por daño moral, como pidieron la Fiscalía y la acusación particular, ya que en cualquier caso el dictamen pericial dejó acreditado que ambos estuvieron expuestos por un periodo prolongado a una contaminación acústica superior al nivel permitido y susceptible de ocasionar daños a las personas.
Por todo ello, la mujer fue condenada por la Audiencia de Cuenca a pagar una indemnización de 5.000 euros a cada una de las dos personas afectadas, así como a 10 meses de prisión, al aplicarle la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del proceso.
La Audiencia condenó a las mismas penas al copropietario del local, que arrendó el bar a la mujer. Sin embargo, el Supremo estima su recurso y le absuelve, al destacar que al existir un contrato de alquiler, el buen o mal uso de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la persona que regentaba el local. Además, recuerda que el propietario atendió con diligencia los requerimientos de insonorización del local y la colocación de limitadores de sonido en los aparatos de música, limitadores que fueron manipulados volviendo de nuevo los ruidos prohibidos. Además, los ruidos sólo afectaron de forma negativa a los vecinos cuando el local fue arrendado a la mujer acusada, única responsable penal del exceso de ruido, ya que el volumen de la música dependía exclusivamente de su voluntad.
R.C. en el delito de Robo con fuerza en las cosas
No encuentro todavía la cuantificacion de la responsabilidad civil en relacion a los daños morales, salvo el valor de la restitucion de la cosa.
El delito de Robo con Fuerza en las cosas se encuentra regulado en el capitulo II, artículos 237 A 242:
La presuncion de inocencia cede en los llamados delitos testimoniales como el robo, porque hay un desplazamiento del onus probandi, dado que la sustraccion comporta una prueba inical que debe ser desvirtuada por el imputado mediante una justificacion adquisitiva(Stc 3 de Febrero y 30 de Nov).
El delito de Robo con Fuerza en las cosas se encuentra regulado en el capitulo II, artículos 237 A 242:
CAPÍTULO II
De los robos
Artículo 237.:Son reos del delito de robo los que, con ánimo de
lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en
las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o
violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito,
para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la
víctima o que le persiguieren.
La presuncion de inocencia cede en los llamados delitos testimoniales como el robo, porque hay un desplazamiento del onus probandi, dado que la sustraccion comporta una prueba inical que debe ser desvirtuada por el imputado mediante una justificacion adquisitiva(Stc 3 de Febrero y 30 de Nov).
Artículo 238.:Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas
los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de
muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o
descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el
lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.:Se considerarán llaves falsas:
1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran
llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o
instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento
tecnológico de eficacia similar.
Artículo 240.:1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco
años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 235.
Artículo 241.1. El robo cometido en casa habitada, edificio o
local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se
castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.
Si los hechos se hubieran cometido en un
establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias,
fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno
a cinco años.
2. Se considera casa habitada todo albergue que
constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se
encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de
edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás
departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en
comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
4. Se impondrá una pena de dos a seis años de
prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores
revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito
o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna
de las circunstancias expresadas en el artículo 235.
Artículo 242.1. El culpable de robo con violencia o intimidación
en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco
años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de
violencia física que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada,
edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus
dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a
cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores
se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de
armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o
para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio
de la víctima o a los que le persiguieren.
4. En atención a la menor entidad de la violencia o
intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias
del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en
los apartados anteriores.
Si bien en la calle se suele hablar siempre de delito de robo, hemos de
tener en cuenta que cuando no existe esa fuerza en las cosas, estaríamos
posiblemente frente a un delito de hurto.
sábado, 21 de mayo de 2016
Jurisprudencia sobre indemnizacion por daños morales.
Jurisprudencia - El TS confirma la indemnización de 12.000 euros por daños morales a los pasajeros del buque «Costa Concordia»
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 232/2016 de 8 Abr. 2016, Rec. 1741/2014:
Responsabilidad civil. Naufragio del «Costa Concordia». Utilización de
las reglas del Baremo de accidentes de circulación como criterios
orientadores en otros sectores. Indemnización por separado del daño
moral. Se confirma la indemnización de 12.000 euros por daños morales a
los pasajeros.
Ponente: Pantaleón Prieto, Ángel Fernando.
Nº de Sentencia: 232/2016
Nº de Recurso: 1741/2014
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8748, Sección Jurisprudencia, 25 de Abril de 2016.
El Supremo considera indemnizables los 'daños morales' provocados por el ruido de un bar
El Tribunal Supremo ha avalado indemnizar por daños morales a las víctimas del ruido insoportable de un bar pese a no estar constatados los daños físicos. Según informa el tribunal, la sentencia resalta que no es necesario causar daño físico o material, sino que basta la posibilidad de producirlo: "El delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso".
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Ramón Soriano, confirma la condena a una mujer que arrendó el disco-bar Chiringuito de Campillo de Altabuey (Cuenca) entre 2002 y 2007, poniendo la música a un volumen excesivo que superaba el límite máximo legal de decibelios permitido. El ruido provocó molestias al matrimonio que habitaba en la vivienda colindante, en quienes se detectaron patologías similares a las que produce la exposición prolongada a un alto nivel acústico, como hipertensión arterial, trastornos ansioso depresivos, hipoacusia, cansancio y arritmia cardíaca.
El informe pericial del médico forense ni afirmó ni negó de forma categórica la relación de causalidad entre la perturbación acústica soportada y los daños físicos. Sin embargo, corresponde la indemnización por daño moral, como pidieron la Fiscalía y la acusación particular, ya que en cualquier caso el dictamen pericial dejó acreditado que ambos estuvieron expuestos por un periodo prolongado a una contaminación acústica superior al nivel permitido y susceptible de ocasionar daños a las personas.
Por todo ello, la mujer fue condenada por la Audiencia de Cuenca a pagar una indemnización de 5.000 euros a cada una de las dos personas afectadas, así como a 10 meses de prisión, al aplicarle la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del proceso.
La Audiencia condenó a las mismas penas al copropietario del local, que arrendó el bar a la mujer. Sin embargo, el Supremo estima su recurso y le absuelve, al destacar que al existir un contrato de alquiler, el buen o mal uso de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la persona que regentaba el local. Además, recuerda que el propietario atendió con diligencia los requerimientos de insonorización del local y la colocación de limitadores de sonido en los aparatos de música, limitadores que fueron manipulados volviendo de nuevo los ruidos prohibidos. Además, los ruidos sólo afectaron de forma negativa a los vecinos cuando el local fue arrendado a la mujer acusada, única responsable penal del exceso de ruido, ya que el volumen de la música dependía exclusivamente de su voluntad.
miércoles, 18 de mayo de 2016
R.C. en el delito de Hurto, concretamente el Daño moral.
El Delito de Hurto y la Responsabilidad Civil, concretamente el Daño moral.
Artículo 234:
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
El art: 234.1 establece lo que es un Delito de Hurto, aquí la pena es inferior dependiendo de la cuantía y ésta se establece en 400€. Las agravantes de este delito están en el 235.
Agravantes del delito de Hurto.
Artículo 235, que tendrá la siguiente redacción:
1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
Las agravantes de este supuesto son un listado amplio y detallado.El artículo 236 es un supuesto especifico muy habitual en la actualidad donde se castiga realmente el hurtar un bien propio en posesion de un tercero para obtener un beneficio.
Supuesto especifico:
Artículo 234:
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses
si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si
concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores
se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se
hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los
dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.»
El art: 234.1 establece lo que es un Delito de Hurto, aquí la pena es inferior dependiendo de la cuantía y ésta se establece en 400€. Las agravantes de este delito están en el 235.
Agravantes del delito de Hurto.
Artículo 235, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado,
equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de
hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas
destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause
un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o
ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su
obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o
ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al
valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial
consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en
grave situación económica o se haya realizado abusando de sus
circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando
la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro
general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o
facilitado la comisión impune del delito.
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido
condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este
Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en
cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los
hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se
dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre
que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se
impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las
circunstancias previstas en el mismo.»
Las agravantes de este supuesto son un listado amplio y detallado.El artículo 236 es un supuesto especifico muy habitual en la actualidad donde se castiga realmente el hurtar un bien propio en posesion de un tercero para obtener un beneficio.
Supuesto especifico:
Artículo 236:«1. Será castigado con multa de tres a doce meses el
que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de
éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio del mismo o de un tercero.
2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»
-Bien jurídico protegido: La propiedad.Se cnsidera tambien la posesion o patrimonio.
La Responsabilidad Civil del Hurto, concretamente el daño moral.
La Responsabilidad Civil del Hurto, concretamente el daño moral.
Como en este caso, los responsables del delito de hurto también quedarán libres de responsabilidad penal respondiendo solamente de la responsabilidad civil que en su caso se derive, y siempre que no exista violencia ni
intimidación, si el delito se comete entre cónyuges no separados
legalmente o de hecho, en proceso judicial de separación, de divorcio o nulidad matrimonial o entre parientes que sean ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, y afines en primer grado si viviesen juntos.
En estos casos la circunstancia mixta de parentesco se convierte en una circunstancia eximente de la responsabilidad penal.
Esta eximente no se aplica a las personas extrañas que participan en el delito.
En cuanto a la responsabilidad civil, deberás acreditar el perjuicio
económico, que evidentemente es el precio pagado. Procura que te las den
para reclamarlas. Si te resulta imposible, solicita que un perito del
juzgado determine el valor de lo hurtado.
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