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miércoles, 18 de mayo de 2016

R.C. en el delito de Hurto, concretamente el Daño moral.

El Delito de Hurto y la Responsabilidad Civil, concretamente el Daño moral.

Artículo 234:

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.»
 

El art: 234.1 establece lo que es un Delito de Hurto, aquí la pena es inferior dependiendo de la cuantía y ésta se establece en 400€. Las agravantes de este delito están en el 235.

Agravantes del delito de Hurto.

Artículo 235, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento. 
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos. 
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas. 
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. 
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito. 
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. 
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.»
 
 Las agravantes de este supuesto son un listado amplio y detallado.El artículo 236 es un supuesto especifico muy habitual en la actualidad donde se castiga realmente el hurtar un bien propio en posesion de un tercero para obtener un beneficio.

 Supuesto especifico:

Artículo 236:«1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»


-Bien jurídico protegido: La propiedad.Se cnsidera tambien la posesion o patrimonio.



La Responsabilidad Civil del Hurto, concretamente el daño moral.

Como en este caso, los responsables del delito de hurto también quedarán libres de responsabilidad penal respondiendo solamente de la responsabilidad civil que en su caso se derive, y siempre que no exista violencia ni intimidación, si el delito se comete entre cónyuges no separados legalmente o de hecho, en proceso judicial de separación,  de divorcio o nulidad matrimonial o entre parientes que sean ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, y afines en primer grado si viviesen juntos.
En estos casos la circunstancia mixta de parentesco se convierte en una circunstancia eximente de la responsabilidad penal.
Esta eximente no se aplica a las personas extrañas que participan en el delito.

En cuanto a la responsabilidad civil, deberás acreditar el perjuicio económico, que evidentemente es el precio pagado. Procura que te las den para reclamarlas. Si te resulta imposible, solicita que un perito del juzgado determine el valor de lo hurtado.


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