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jueves, 26 de mayo de 2016

R.C. Médica

En este artículo trataremos un caso de solicitud de daños morales a un profesional médico.


La exigencia de responsabilidad a un profesional médico exige la concurrencia de varios elementos:
un acto (u omisión) médica que ocasione un daño real, y que a ambos estén vinculados por una relación causal.

La inexistencia del daño hace inútil que el paciente reclame una indemnización. Así ocurre, por ejemplo, cuando un médico prescribe un tratamiento con penicilina a un paciente alérgico; pero éste se da cuenta a tiempo y no se lo toma. En este caso hay un error médico sin daño, por lo que el paciente no puede obtener una indemnización a través de un procedimiento de responsabilidad contra el profesional.

El Artículo 1902 del Código Civil establece: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Los tribunales pueden reconocer la existencia de un “daño moral”, diferente del daño físico, y susceptible de ser indemnizado con menor cuantía. En el caso del ejemplo, el paciente podría reclamar el daño moral ocasionado por la desconfianza que se ha creado contra el sistema sanitario, o la ansiedad que le provoca pensar qué hubiera pasado de haberse tomado el medicamento erróneamente prescrito, aunque no haya tenido un daño físico.

A esta “doctrina del daño moral” se ha referido recientemente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que hemos conocido a través de la edición digital de Diario Médico.

Se refiere al caso de una patología congénita necesariamente mortal (síndrome de Patau) que no fue detectada de forma antenatal y provocó la muerte del neonato. Los demandantes plantean la exigencia de responsabilidad a los médicos que siguieron el embarazo, ya que se les privó de la posibilidad de haber abortado, lo que estiman supone un daño moral. El Tribunal, sin embargo, confirma la opinión del juzgado de primera instancia de que la asistencia a la embarazada fue correcta (conforme a la lex artis), y que no existió relación de causalidad entre la atención médica y el daño, que resultaba inevitable.

Señala además que no puede apreciarse la existencia de daño moral porque no se evidencia un funcionamiento inadecuado del Servicio Castellano Manchego de Salud.

"Podemos plantearnos la posibilidad de un daño moral consistente en la privación del derecho de la gestante a interrumpir legalmente el embarazo, de haber quedado acreditado que por defectuoso funcionamiento del servicio público de salud no se hubiera detectado a tiempo esa alteración cromosómica del feto".
Por ello, desestiman la pretensión de los padres de ser indemnizado por daño moral al pago de 90.000 euros y absuelven al Servicio de Salud.












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