Archivo del blog

jueves, 26 de mayo de 2016

R.C. Médica

En este artículo trataremos un caso de solicitud de daños morales a un profesional médico.


La exigencia de responsabilidad a un profesional médico exige la concurrencia de varios elementos:
un acto (u omisión) médica que ocasione un daño real, y que a ambos estén vinculados por una relación causal.

La inexistencia del daño hace inútil que el paciente reclame una indemnización. Así ocurre, por ejemplo, cuando un médico prescribe un tratamiento con penicilina a un paciente alérgico; pero éste se da cuenta a tiempo y no se lo toma. En este caso hay un error médico sin daño, por lo que el paciente no puede obtener una indemnización a través de un procedimiento de responsabilidad contra el profesional.

El Artículo 1902 del Código Civil establece: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Los tribunales pueden reconocer la existencia de un “daño moral”, diferente del daño físico, y susceptible de ser indemnizado con menor cuantía. En el caso del ejemplo, el paciente podría reclamar el daño moral ocasionado por la desconfianza que se ha creado contra el sistema sanitario, o la ansiedad que le provoca pensar qué hubiera pasado de haberse tomado el medicamento erróneamente prescrito, aunque no haya tenido un daño físico.

A esta “doctrina del daño moral” se ha referido recientemente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que hemos conocido a través de la edición digital de Diario Médico.

Se refiere al caso de una patología congénita necesariamente mortal (síndrome de Patau) que no fue detectada de forma antenatal y provocó la muerte del neonato. Los demandantes plantean la exigencia de responsabilidad a los médicos que siguieron el embarazo, ya que se les privó de la posibilidad de haber abortado, lo que estiman supone un daño moral. El Tribunal, sin embargo, confirma la opinión del juzgado de primera instancia de que la asistencia a la embarazada fue correcta (conforme a la lex artis), y que no existió relación de causalidad entre la atención médica y el daño, que resultaba inevitable.

Señala además que no puede apreciarse la existencia de daño moral porque no se evidencia un funcionamiento inadecuado del Servicio Castellano Manchego de Salud.

"Podemos plantearnos la posibilidad de un daño moral consistente en la privación del derecho de la gestante a interrumpir legalmente el embarazo, de haber quedado acreditado que por defectuoso funcionamiento del servicio público de salud no se hubiera detectado a tiempo esa alteración cromosómica del feto".
Por ello, desestiman la pretensión de los padres de ser indemnizado por daño moral al pago de 90.000 euros y absuelven al Servicio de Salud.












miércoles, 25 de mayo de 2016

Determinación indemnizaciones reparación Daño Moral.

La casuística para determinar el importe de las indemnizaciones para reparar, que no sancionar,el daño moral declarado es variable, confusa y a veces arbitraria.

Alguna de las últimas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y los motivos que se razonan para concretar el montante de la indemnización son las siguientes:

a) Importancia y difusión del transmisor.

 Dice la Sentencia de 19 de septiembre de 2011: “Estimado el recurso de casación y fijada
la existencia de la lesión, debemos fijar la cuantificación del daño moral asumiendo las funciones de
instancia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y así atendiendo a la gravedad de la infracción,relevante pero no extrema,la importancia y difusión delmedio de comunicación, en este
caso, un periódico con difusión local,así como la trascendencia de la información divulgada, se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 12.000 euros como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados” (La cantidad solicitada por el demandante era
b) No predominio especial de la revista que difundió el reportaje.
c) Referencia a las cantidades percibidas por quienes hacen las declaraciones objeto de intromisión para determinar la declaración.
d) Indemnización al amparo de otros procesos similares.
e) Relevancia de la difusión del medio.
f) Distinción entre la tirada y la divulgación.

Jurisprudencia

Jurisprudencia - El TS confirma la indemnización de 12.000 euros por daños morales a los pasajeros del buque «Costa Concordia»



Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 232/2016 de 8 Abr. 2016, Rec. 1741/2014: Responsabilidad civil. Naufragio del «Costa Concordia». Utilización de las reglas del Baremo de accidentes de circulación como criterios orientadores en otros sectores. Indemnización por separado del daño moral. Se confirma la indemnización de 12.000 euros por daños morales a los pasajeros.
Ponente: Pantaleón Prieto, Ángel Fernando.
Nº de Sentencia: 232/2016
Nº de Recurso: 1741/2014
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8748, Sección Jurisprudencia, 25 de Abril de 2016.


El Supremo considera indemnizables los 'daños morales' provocados por el ruido de un bar


El Tribunal Supremo ha avalado indemnizar por daños morales a las víctimas del ruido insoportable de un bar pese a no estar constatados los daños físicos. Según informa el tribunal, la sentencia resalta que no es necesario causar daño físico o material, sino que basta la posibilidad de producirlo: "El delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso".
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Ramón Soriano, confirma la condena a una mujer que arrendó el disco-bar Chiringuito de Campillo de Altabuey (Cuenca) entre 2002 y 2007, poniendo la música a un volumen excesivo que superaba el límite máximo legal de decibelios permitido. El ruido provocó molestias al matrimonio que habitaba en la vivienda colindante, en quienes se detectaron patologías similares a las que produce la exposición prolongada a un alto nivel acústico, como hipertensión arterial, trastornos ansioso depresivos, hipoacusia, cansancio y arritmia cardíaca.
El informe pericial del médico forense ni afirmó ni negó de forma categórica la relación de causalidad entre la perturbación acústica soportada y los daños físicos. Sin embargo, corresponde la indemnización por daño moral, como pidieron la Fiscalía y la acusación particular, ya que en cualquier caso el dictamen pericial dejó acreditado que ambos estuvieron expuestos por un periodo prolongado a una contaminación acústica superior al nivel permitido y susceptible de ocasionar daños a las personas.
Por todo ello, la mujer fue condenada por la Audiencia de Cuenca a pagar una indemnización de 5.000 euros a cada una de las dos personas afectadas, así como a 10 meses de prisión, al aplicarle la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del proceso.
La Audiencia condenó a las mismas penas al copropietario del local, que arrendó el bar a la mujer. Sin embargo, el Supremo estima su recurso y le absuelve, al destacar que al existir un contrato de alquiler, el buen o mal uso de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la persona que regentaba el local. Además, recuerda que el propietario atendió con diligencia los requerimientos de insonorización del local y la colocación de limitadores de sonido en los aparatos de música, limitadores que fueron manipulados volviendo de nuevo los ruidos prohibidos. Además, los ruidos sólo afectaron de forma negativa a los vecinos cuando el local fue arrendado a la mujer acusada, única responsable penal del exceso de ruido, ya que el volumen de la música dependía exclusivamente de su voluntad.

R.C. en el delito de Robo con fuerza en las cosas

No encuentro todavía la cuantificacion de la responsabilidad civil en relacion a los daños morales, salvo el valor de la restitucion de la cosa.


El delito de Robo con Fuerza en las cosas se encuentra regulado en el capitulo II, artículos 237 A 242:

CAPÍTULO II
De los robos

Artículo 237.:Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

La presuncion de inocencia cede en los llamados delitos testimoniales como el robo, porque hay un desplazamiento del onus probandi, dado que la sustraccion comporta una prueba inical que debe ser desvirtuada por el imputado mediante una justificacion adquisitiva(Stc 3 de Febrero y 30 de Nov).

Artículo 238.:Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

Artículo 239.:Se considerarán llaves falsas:
1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

Artículo 240.:1. El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235.


Artículo 241.1. El robo cometido en casa habitada, edificio o local abiertos al público, o en cualquiera de sus dependencias, se castigará con una pena de prisión de dos a cinco años.
Si los hechos se hubieran cometido en un establecimiento abierto al público, o en cualquiera de sus dependencias, fuera de las horas de apertura, se impondrá una pena de prisión de uno a cinco años.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
4. Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión cuando los hechos a que se refieren los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.
Artículo 242.1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

Si bien en la calle se suele hablar siempre de delito de robo, hemos de tener en cuenta que cuando no existe esa fuerza en las cosas, estaríamos posiblemente frente a un delito de hurto.



sábado, 21 de mayo de 2016

Jurisprudencia sobre indemnizacion por daños morales.

Jurisprudencia - El TS confirma la indemnización de 12.000 euros por daños morales a los pasajeros del buque «Costa Concordia»



Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 232/2016 de 8 Abr. 2016, Rec. 1741/2014: Responsabilidad civil. Naufragio del «Costa Concordia». Utilización de las reglas del Baremo de accidentes de circulación como criterios orientadores en otros sectores. Indemnización por separado del daño moral. Se confirma la indemnización de 12.000 euros por daños morales a los pasajeros.
Ponente: Pantaleón Prieto, Ángel Fernando.
Nº de Sentencia: 232/2016
Nº de Recurso: 1741/2014
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8748, Sección Jurisprudencia, 25 de Abril de 2016.


El Supremo considera indemnizables los 'daños morales' provocados por el ruido de un bar


El Tribunal Supremo ha avalado indemnizar por daños morales a las víctimas del ruido insoportable de un bar pese a no estar constatados los daños físicos. Según informa el tribunal, la sentencia resalta que no es necesario causar daño físico o material, sino que basta la posibilidad de producirlo: "El delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso".
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Ramón Soriano, confirma la condena a una mujer que arrendó el disco-bar Chiringuito de Campillo de Altabuey (Cuenca) entre 2002 y 2007, poniendo la música a un volumen excesivo que superaba el límite máximo legal de decibelios permitido. El ruido provocó molestias al matrimonio que habitaba en la vivienda colindante, en quienes se detectaron patologías similares a las que produce la exposición prolongada a un alto nivel acústico, como hipertensión arterial, trastornos ansioso depresivos, hipoacusia, cansancio y arritmia cardíaca.
El informe pericial del médico forense ni afirmó ni negó de forma categórica la relación de causalidad entre la perturbación acústica soportada y los daños físicos. Sin embargo, corresponde la indemnización por daño moral, como pidieron la Fiscalía y la acusación particular, ya que en cualquier caso el dictamen pericial dejó acreditado que ambos estuvieron expuestos por un periodo prolongado a una contaminación acústica superior al nivel permitido y susceptible de ocasionar daños a las personas.
Por todo ello, la mujer fue condenada por la Audiencia de Cuenca a pagar una indemnización de 5.000 euros a cada una de las dos personas afectadas, así como a 10 meses de prisión, al aplicarle la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del proceso.
La Audiencia condenó a las mismas penas al copropietario del local, que arrendó el bar a la mujer. Sin embargo, el Supremo estima su recurso y le absuelve, al destacar que al existir un contrato de alquiler, el buen o mal uso de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la persona que regentaba el local. Además, recuerda que el propietario atendió con diligencia los requerimientos de insonorización del local y la colocación de limitadores de sonido en los aparatos de música, limitadores que fueron manipulados volviendo de nuevo los ruidos prohibidos. Además, los ruidos sólo afectaron de forma negativa a los vecinos cuando el local fue arrendado a la mujer acusada, única responsable penal del exceso de ruido, ya que el volumen de la música dependía exclusivamente de su voluntad.

miércoles, 18 de mayo de 2016

R.C. en el delito de Hurto, concretamente el Daño moral.

El Delito de Hurto y la Responsabilidad Civil, concretamente el Daño moral.

Artículo 234:

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.»
 

El art: 234.1 establece lo que es un Delito de Hurto, aquí la pena es inferior dependiendo de la cuantía y ésta se establece en 400€. Las agravantes de este delito están en el 235.

Agravantes del delito de Hurto.

Artículo 235, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. 
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento. 
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos. 
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas. 
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. 
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito. 
7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito. 
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. 
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.»
 
 Las agravantes de este supuesto son un listado amplio y detallado.El artículo 236 es un supuesto especifico muy habitual en la actualidad donde se castiga realmente el hurtar un bien propio en posesion de un tercero para obtener un beneficio.

 Supuesto especifico:

Artículo 236:«1. Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero.
2. Si el valor de la cosa sustraída no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.»


-Bien jurídico protegido: La propiedad.Se cnsidera tambien la posesion o patrimonio.



La Responsabilidad Civil del Hurto, concretamente el daño moral.

Como en este caso, los responsables del delito de hurto también quedarán libres de responsabilidad penal respondiendo solamente de la responsabilidad civil que en su caso se derive, y siempre que no exista violencia ni intimidación, si el delito se comete entre cónyuges no separados legalmente o de hecho, en proceso judicial de separación,  de divorcio o nulidad matrimonial o entre parientes que sean ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, y afines en primer grado si viviesen juntos.
En estos casos la circunstancia mixta de parentesco se convierte en una circunstancia eximente de la responsabilidad penal.
Esta eximente no se aplica a las personas extrañas que participan en el delito.

En cuanto a la responsabilidad civil, deberás acreditar el perjuicio económico, que evidentemente es el precio pagado. Procura que te las den para reclamarlas. Si te resulta imposible, solicita que un perito del juzgado determine el valor de lo hurtado.


R.C. en el delito de Homicidio.



DAÑO MORAL EN EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS.

El delito de homicidio está regulado en el artículo 138 y siguientes del la ley 2/2015 que regula el Código Penal.
Artículo 138: HOMICIDIO
«1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140,
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.»

Existen múltiples supuestos para calcular la indemnización en un supuesto de homicidio y diferentes procedimientos a los que acudir para su reclamación.


En un supuesto de violencia doméstica y de género, podría resultar de aplicación la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral sobre las Víctimas de la Violencia de Género (SP/LEG/2884), y las normas autonómicas sobre la materia.
Si los hijos de una de las fallecidas fuesen dependientes económicamente podrían estar incluidos en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de los Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual (SP/LEG/2513), y de su Reglamento de Desarrollo (SP/LEG/2514).

Respecto al procedimiento al que acudir, también existen varios supuestos:

1.       Supuesto de suicidio del homicida:
El art. 130 del Código Penal (SP/LEG/2486) establece que la responsabilidad criminal se extingue por la muerte del reo.
El art. 115 LECrim. (SP/LEG/2487) declara que la acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero, en este caso, subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que solo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil [AP Burgos, Sección 1.ª, 93/2013, de 31 de enero (SP/AUTRJ/780647)].
Por lo tanto, ha de considerarse obviamente excluida la vía penal, por haberse extinguido la presunta responsabilidad penal por fallecimiento (suicidio) del supuesto homicida, por lo que la vía para reclamar indemnización es la civil ordinaria mediante el correspondiente procedimiento declarativo por responsabilidad civil de los arts. 1.902 y ss. del Código Civil (SP/LEG/2311) [SAP A Coruña, Sec. 3.ª, 94/2012, de 27 de febrero (SP/SENT/665944) y SAP Burgos, Sec. 3.ª, 296/2007, de 13 de julio (SP/SENT/137189)].
Ahora bien, según la consulta, hay dos fallecidas y cada una con distintas circunstancias familiares, al tener una de ellas descendencia directa y la otra no, pero con herederos. Sin embargo, hay que tener en cuenta que las indemnizaciones por muerte de un familiar no se pueden reclamar en concepto de herederos, sino en concepto de perjudicados por ese fallecimiento (SAP Cantabria, Sección 2.ª, 489/2005, de 31 de octubre -SP/SENT/79448-).
En el caso de la fallecida sin hijos, pero con herederos, estos podrían considerarse como "perjudicados", ya que la responsabilidad civil beneficia no solo al núcleo familiar, sino también a los terceros que no tengan vinculación parental de carácter formal con el perjudicado o la víctima del delito, pero sí relaciones afectivas de hecho. Pero, en este caso, coincidirían como acreedores y deudores al tener que reclamarse a sí mismos por ser herederos del presunto homicida y responder de las obligaciones del causante, por lo que no vemos viable tal reclamación (STS, Sala Primera, de lo Civil, 977/2003, de 16 de octubre, SP/SENT/121828).
Sin embargo, en el caso de la fallecida con hijos, que no sean herederos del tío, y al ser perjudicados directos (SAP Cádiz, Algeciras, Sec. 7.ª, 54/2013, de 20 de febrero -SP/SENT/727565-), podrían reclamar a los herederos del presunto homicida los daños, tanto materiales como morales, por la muerte de su madre y, con cierta cautela, incluso de la tía. Respecto a la cuantía indemnizatoria, aunque el RDL 8/2004 (SP/LEG/2821) no es aplicable a las lesiones dolosas, nada impide que el sistema de baremización del dañocorporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente y, por tanto, sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo en relación con las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos (SAP Ciudad Real, Sec. 1.ª, 21/2009, de 12 de junio -SP/SENT/467446-).
Dentro de dicho procedimiento, la reclamación de los daños constituye una cuestión fundamentalmente de prueba -cuya cuantificación queda a la discrecionalidad del Juez de Instancia-, y los actores habrán de acreditar que el presunto homicida fue el sujeto activo de los hechos cuyo resultado fue el fallecimiento, que el óbito ha causado en los demandantes una gran aflicción sentimental que justifica esa reclamación de daños morales, el nexo de causalidad entre la muerte violenta del familiar y los perjuicios sufridos, etc.


2.    Daños morales a reclamar por los familiares del fallecido por un acto violento, a reclamar a los familiares del presunto homicida que se suicidó tras cometer aquel acto 2007 MIRAR BAREMO DEL 2015.

El relato fáctico refiere un supuesto en el que los familiares (padre y hermanos) de una persona fallecida en homicidio van a formular reclamación contra los familiares del homicida, que se suicidó tras cometer el acto, por daños morales derivados de la muerte violenta de su hijo y hermano, sin que ninguno de aquellos dependa económicamente de la víctima. Sobre estos antecedentes se formulan varias cuestiones que se pasan a contestar:
En esos antecedentes no se refiere que se trate de un supuesto de violencia doméstica y de género, por lo que no le resulta de aplicación la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral sobre las víctimas de la violencia de género (SP/LEG/2884), ni las normas autonómicas sobre la materia.
En la consulta se refiere que los familiares reclamantes no son dependientes económicamente del fallecido, por lo que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de los delitos violentos y contra la libertad sexual (SP/LEG/2513), y de su Reglamento de desarrollo (SP/LEG/2514).
También ha de considerarse obviamente excluida la vía penal, por haberse extinguido la presunta responsabilidad penal por fallecimiento del supuesto homicida, por lo que la vía para reclamar indemnización es la civil ordinaria prevista en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, dentro del plazo de un año previsto en el art. 1.968.2 del mismo cuerpo legal, en el que tendrán legitimación activa, no todos los familiares del fallecido afectados moralmente por la muerte violenta de su pariente, sino únicamente los que resulten ser herederos de fallecido.
Y dentro de dicho procedimiento, la reclamación de los daños morales constituye una cuestión fundamentalmente de prueba -cuya cuantificación queda a la discrecionalidad del Juez de Instancia-, en el que los actores habrán de acreditar que el presunto homicida fue el sujeto activo de los hechos cuyo resultado fue el fallecimiento; que el óbito ha causado en los demandantes una gran aflicción sentimental que justifica esa reclamación de daños morales; el nexo de causalidad entre la muerte violenta del familiar y los perjuicios sufridos, etc.
Por lo que respecta al llamado "baremo de tráfico", no resulta de obligada aplicación, sino que la misma es meramente orientativa para supuestos ajenos al ámbito de la circulación, como el que nos ocupa, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 10 de febrero de 2006 (SP/SENT/85319), que fue comentada en las páginas de nuestra Revista sepinNET práctica penal n.º 28, de noviembre de 2006, por Vicente Magro Servet (SP/DOCT/2915).


DAÑOS MORALES EN EL ASESINATO


Artículo 139: ASESINATO
«1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.»

 AP León, Sec. Tribunal Jurado, de 10 de marzo de 2016 Recurso 37/2015. Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Caridad , como autora de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Susana y Don Balbino en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Caridad , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Aurelia , como cooperadora necesaria de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Susana y Don Balbino en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Aurelia , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Graciela , como autora de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Graciela , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO el comiso de las armas (revólver y pistola) intervenidas, a las que se dará el destino legal.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a las tres acusadas DOÑA Caridad , DOÑA Aurelia Y DOÑA Graciela al pago de las costas procesales causadas, incluídas las de las acusaciones particulares, no así las de la acusación popular, por terceras partes entre ellas.
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a las acusadas DOÑA Caridad y DOÑA Aurelia a que, conjunta y solidariamente entre sí, indemnicen en SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 Euros) a Doña Susana , y en otros SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 Euros) a Don Balbino .
Artículo 140: ASESINATO AGRAVADO
«1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.»
Artículo 140 bis:
«A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.»


Artículo 142: HOMICIDIO IMPRUDENTE
«1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

Regulación de la Responsabilidad Civil derivada del Delito


 Regulación de la Responsabilidad Civil derivada del Delito

El autor Muñoz Conde en su libro Derecho Penal Parte General, define la Responsabilidad Civil como la reparación o compensación que los efectos del delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo

La responsabilidad civil es transmisible a terceros, no proporcionada a la gravedad del delito y disponiblepor el perjudicado,.

La distinta naturaleza de la responsabilidad penal y la civil ex delicto no significa que el ilicito penal y el ilicito civil sean esencialmente distintos; en muchos casos la frontera es casi imprescriptible como por ejemplo entre el fraude o engaño que configura el tipo penal de estafa(248 Cp) y el Dolo que determina la nulidad de un contrato (art. 1269 Cc.).

Ello viene corroborado por la redaccion del articulo 109 del Codigo penal: la obligacion de reparar los daños y perjuicios nace con la ejecución de un hecho típico penalmente, de manera objetiva con independencia de si existe o no responsable penal.

La naturaleza civil de esta clase de de responsabilidad, ademas, queda confirmada por el articulo 1902 Cc, pese a que remita su desarrollo al Codigo Penal.

En el proceso penal la accion civio y la accion penal se ejercen conjuntamente en el mismo proceso penal en el que se enjuicia el delito y son resueltas por el mismo juez o Tribunal, en la misma sentencia, ( art. 742 LeCrm)

Con Arreglo al Art. 110 del Codigo Penal , la responsabilidad civil derivada del delito comprende:

1- La restitución
2- La reparacion del daño
3 - La indemnizacion de perjuicios materiales y morales.Aqui se incluyen los perjuicios morales evaluables económicamente( la lesión del honor que repercute en la profesión o en los beneficios economicos de la victima)sino tambien los que no presentan una repercusión económica y son, por ello de dificil evaluación.


El nuevo Código Penal regula la responsabilidad civil en el Titulo V, cuya rubrica dice: DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS DELITOS Y DE LAS COSTAS PROCESALES.El Capitulo I, cuyo titulo es De la responsabilidad civil y su extensión, va desde el artículo 109 hasta el artículo 115, el Capítulo II,titulado De las personas civilmente responsable va desde el artículo 116 hasta el 122.Los siguientes artículos hasta el final del titulo se refieren a las costas procesales.


No todos los delitos conllevan este tipo de responsabilidad. Aquellos que tienen un carácter inmaterial (que no consisten en la comisión de un hecho, sino más bien en el mantenimiento de una conducta) no suelen causar perjuicios que haya que indemnizar. Por ejemplo, la tenencia de armas. Esta, de por sí, no causa daño a nadie y, por lo tanto, no genera ninguna obligación de resarcir a un tercero.
El Código Penal da al perjudicado la opción de reclamar los daños civiles en el mismo proceso penal o en un juicio independiente. Si opta por la primera posibilidad el juez penal decidirá tanto sobre la culpabilidad del delincuente como de la efectiva existencia de los daños civiles, cuantificándolos. Si prefiere que ambas responsabilidades se diluciden en juicios diferentes, primero se tramitará el procedimiento penal y después, una vez concluido este, comenzará el proceso civil.
Una diferencia crucial entre la responsabilidad penal y la civil es que, mientras que la primera se extingue por la muerte del culpable, la segunda integra su patrimonio y, por lo tanto, formará parte de su herencia (del pasivo hereditario, compuesto de deudas y cargas).


Otra diferencia importante es que el perjudicado, en todo caso, puede renunciar a exigir las indemnizaciones. Esto sólo se permite en el proceso penal en algunos casos particulares, cuando se trata de delitos privados (que no tienen un interés público, sino que sólo afectan a la víctima).
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
A la hora de indemnizar el responsable debe restituir, siempre que sea posible, el mismo bien, abonando los deterioros que hubiese sufrido la cosa. La restitución tendrá lugar, sobre todo, en los delitos contra la propiedad (hurtos, robos, etc…).
Cuando no puede restituirse el bien dañado, la ley obliga al autor del delito o falta a repararlo.
Si tampoco puede procederse a la reparación, la víctima o perjudicado percibirá la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos, tanto por ellos como por sus familiares, ya sean materiales o morales. Lo mismo ocurrirá cuando el bien, aun pudiendo restituirse, haya sido adquirido legalmente por otra persona.






Regulación del Daño Moral según la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación.

La Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación, regula los daños morales de la siguiente manera:


Artículo 105. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial.

1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo.
2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

Artículo 106. Daños morales complementarios por perjuicio estético.
1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos.
2. La extensión e intensidad del perjuicio estético y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.

Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.
1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
2. Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado.
4. La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados.
Artículo 111. Pérdida de feto a consecuencia del accidente.
1. La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación.
2. La indemnización corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas.
Artículo 112. Perjuicio excepcional.
Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.