DAÑO
MORAL EN EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS.
El
delito de homicidio está regulado en el artículo 138 y siguientes del la
ley 2/2015 que regula el Código Penal.
Artículo
138: HOMICIDIO
«1.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de
prisión de diez a quince años.
2.
Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes
casos:
a)
cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del
artículo 140,
b)
cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del
artículo 550.»
Existen
múltiples supuestos para calcular la indemnización en un supuesto de homicidio
y diferentes procedimientos a los que acudir para su reclamación.
En un supuesto de violencia doméstica y de género, podría
resultar de aplicación la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral sobre las Víctimas de la Violencia de Género
(SP/LEG/2884), y las normas autonómicas sobre la materia.
Si los hijos de una de las fallecidas fuesen dependientes
económicamente podrían estar incluidos en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,
de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de los Delitos Violentos y contra la
Libertad Sexual (SP/LEG/2513), y de su Reglamento de Desarrollo (SP/LEG/2514).
Respecto al procedimiento al que acudir, también existen
varios supuestos:
1.
Supuesto
de suicidio del homicida:
El art. 130 del Código Penal (SP/LEG/2486) establece que la
responsabilidad criminal se extingue por la muerte del reo.
El art. 115 LECrim. (SP/LEG/2487) declara que la acción
penal se extingue por la muerte del culpable; pero, en este caso, subsiste la
civil contra sus herederos y causahabientes, que solo podrá ejercitarse ante la
jurisdicción y por la vía de lo civil [AP Burgos, Sección 1.ª, 93/2013, de 31
de enero (SP/AUTRJ/780647)].
Por lo tanto, ha de considerarse obviamente excluida la vía
penal, por haberse extinguido la presunta responsabilidad penal por
fallecimiento (suicidio) del supuesto homicida, por lo que la vía para reclamar
indemnización es la civil ordinaria mediante el correspondiente procedimiento
declarativo por responsabilidad civil de los arts. 1.902 y ss. del Código Civil
(SP/LEG/2311) [SAP A Coruña, Sec. 3.ª, 94/2012, de 27 de febrero
(SP/SENT/665944) y SAP Burgos, Sec. 3.ª, 296/2007, de 13 de julio (SP/SENT/137189)].
Ahora bien, según la consulta, hay dos fallecidas y cada
una con distintas circunstancias familiares, al tener una de ellas descendencia
directa y la otra no, pero con herederos. Sin embargo, hay que tener en cuenta
que las indemnizaciones por muerte de un familiar no se pueden reclamar en
concepto de herederos, sino en concepto de perjudicados por ese fallecimiento
(SAP Cantabria, Sección 2.ª, 489/2005, de 31 de octubre -SP/SENT/79448-).
En el caso de la fallecida sin hijos, pero con herederos,
estos podrían considerarse como "perjudicados", ya que la
responsabilidad civil beneficia no solo al núcleo familiar, sino también a los
terceros que no tengan vinculación parental de carácter formal con el
perjudicado o la víctima del delito, pero sí relaciones afectivas de hecho.
Pero, en este caso, coincidirían como acreedores y deudores al tener que
reclamarse a sí mismos por ser herederos del presunto homicida y responder de
las obligaciones del causante, por lo que no vemos viable tal reclamación (STS,
Sala Primera, de lo Civil, 977/2003, de 16 de octubre, SP/SENT/121828).
Sin embargo, en el caso de la fallecida con hijos, que no
sean herederos del tío, y al ser perjudicados directos (SAP Cádiz, Algeciras,
Sec. 7.ª, 54/2013, de 20 de febrero -SP/SENT/727565-), podrían reclamar a los
herederos del presunto homicida los daños, tanto materiales
como morales, por la muerte de su madre y, con cierta cautela, incluso de
la tía. Respecto a la cuantía indemnizatoria, aunque el RDL 8/2004
(SP/LEG/2821) no es aplicable a las lesiones dolosas, nada impide que el
sistema de baremización del dañocorporal, que opera como vinculante en los
casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente
y, por tanto, sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo en relación
con las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos (SAP
Ciudad Real, Sec. 1.ª, 21/2009, de 12 de junio -SP/SENT/467446-).
Dentro de dicho procedimiento, la reclamación de
los daños constituye una cuestión fundamentalmente de prueba -cuya
cuantificación queda a la discrecionalidad del Juez de Instancia-, y los
actores habrán de acreditar que el presunto homicida fue el sujeto activo de
los hechos cuyo resultado fue el fallecimiento, que el óbito ha causado en los
demandantes una gran aflicción sentimental que justifica esa reclamación
de daños morales, el nexo de causalidad entre la muerte violenta del
familiar y los perjuicios sufridos, etc.
2. Daños morales a reclamar
por los familiares del fallecido por un acto violento, a reclamar a los
familiares del presunto homicida que se suicidó tras cometer aquel acto 2007
MIRAR BAREMO DEL 2015.
El relato fáctico refiere un supuesto en el que los
familiares (padre y hermanos) de una persona fallecida
en homicidio van a formular reclamación contra los familiares del
homicida, que se suicidó tras cometer el acto, por daños morales
derivados de la muerte violenta de su hijo y hermano, sin que ninguno de
aquellos dependa económicamente de la víctima. Sobre estos antecedentes se formulan
varias cuestiones que se pasan a contestar:
En esos antecedentes no se refiere que se trate de un
supuesto de violencia doméstica y de género, por lo que no le resulta de
aplicación la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección
integral sobre las víctimas de la violencia de género (SP/LEG/2884), ni las
normas autonómicas sobre la materia.
En la consulta se refiere que los familiares reclamantes no
son dependientes económicamente del fallecido, por lo que se encuentran expresamente
excluidos de la aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y
asistencia a las víctimas de los delitos violentos y contra la libertad sexual
(SP/LEG/2513), y de su Reglamento de desarrollo (SP/LEG/2514).
También ha de considerarse obviamente excluida la vía
penal, por haberse extinguido la presunta responsabilidad penal por
fallecimiento del supuesto homicida, por lo que la vía para reclamar
indemnización es la civil ordinaria prevista en los arts. 1.902 y siguientes
del Código Civil, dentro del plazo de un año previsto en el art. 1.968.2 del
mismo cuerpo legal, en el que tendrán legitimación activa, no todos los
familiares del fallecido afectados moralmente por la muerte violenta de su
pariente, sino únicamente los que resulten ser herederos de fallecido.
Y dentro de dicho procedimiento, la reclamación de
los daños morales constituye una cuestión fundamentalmente de prueba
-cuya cuantificación queda a la discrecionalidad del Juez de Instancia-, en el
que los actores habrán de acreditar que el presunto homicida fue el sujeto
activo de los hechos cuyo resultado fue el fallecimiento; que el óbito ha
causado en los demandantes una gran aflicción sentimental que justifica esa
reclamación de daños morales; el nexo de causalidad entre la muerte violenta
del familiar y los perjuicios sufridos, etc.
Por lo que respecta al llamado "baremo de
tráfico", no resulta de obligada aplicación, sino que la misma es
meramente orientativa para supuestos ajenos al ámbito de la circulación, como
el que nos ocupa, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en
Sentencia, entre otras, de 10 de febrero de 2006 (SP/SENT/85319), que fue
comentada en las páginas de nuestra Revista sepinNET práctica penal n.º 28, de
noviembre de 2006, por Vicente Magro Servet (SP/DOCT/2915).
DAÑOS MORALES EN EL ASESINATO
Artículo 139:
ASESINATO
«1. Será castigado
con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el
que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio,
recompensa o promesa.
3.ª Con
ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar
la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un
asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado
anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.»
AP León, Sec. Tribunal Jurado, de 10 de marzo de 2016
Recurso 37/2015. Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Caridad , como autora de un delito de asesinato,
previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del
Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la
reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en
concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de
atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y
penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código
Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley
Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y
la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de DIECINUEVE
AÑOS DE PRISIÓN , con abono del tiempo que ha pasado en situación de
prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el
tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Susana y Don
Balbino en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos
por cualquier medio durante 25 años.
DEBO
CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Caridad , como autora de un delito
agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo
564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que
ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Aurelia , como cooperadora necesaria de un delito de asesinato,
previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del
Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la
reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en
concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de
atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y
penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código
Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley
Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y
la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de DIECISIETE
AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con abono del tiempo que ha pasado en
situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Susana
y Don Balbino en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar
con ellos por cualquier medio durante 25 años.
DEBO
CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Aurelia , como autora de un delito
agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo
564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con abono del
tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria
de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de condena.
DEBO CONDENAR Y
CONDENO a la acusada DOÑA Graciela , como autora de un delito de
encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal ,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que
ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de condena.
DEBO CONDENAR Y
CONDENO a la acusada DOÑA Graciela , como autora de un delito agravado
de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º
y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha
pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de condena.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO el comiso de las armas (revólver y pistola) intervenidas, a las que se dará el destino legal.
DEBO
CONDENAR Y CONDENO a las tres acusadas DOÑA Caridad , DOÑA Aurelia Y
DOÑA Graciela al pago de las costas procesales causadas, incluídas las
de las acusaciones particulares, no así las de la acusación popular, por
terceras partes entre ellas.
Asimismo
DEBO CONDENAR Y CONDENO a las acusadas DOÑA Caridad y DOÑA Aurelia a
que, conjunta y solidariamente entre sí, indemnicen en SETENTA Y CINCO
MIL EUROS (75.000 Euros) a Doña Susana , y en otros SETENTA Y CINCO MIL
EUROS (75.000 Euros) a Don Balbino .
Artículo 140:
ASESINATO AGRAVADO
«1. El asesinato
será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la víctima
sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente
vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
2.ª Que el hecho
fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera
cometido sobre la víctima.
3.ª Que el delito
se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
2. Al reo de
asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le
impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de
aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en
la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.»
Artículo 140 bis:
«A los condenados
por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá
imponer además una medida de libertad vigilada.»
Artículo 142:
HOMICIDIO IMPRUDENTE
«1. El que por
imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de
homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio
imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor,
se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores de uno a seis años.
Si el homicidio
imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también
la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno
a seis años.
Si el homicidio se
hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por
un período de tres a seis años.
2. El que por
imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena
de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se
hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá
imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se
hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena
de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a
dieciocho meses.
El delito previsto
en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.»
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