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miércoles, 18 de mayo de 2016

R.C. en el delito de Homicidio.



DAÑO MORAL EN EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS.

El delito de homicidio está regulado en el artículo 138 y siguientes del la ley 2/2015 que regula el Código Penal.
Artículo 138: HOMICIDIO
«1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:
a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140,
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.»

Existen múltiples supuestos para calcular la indemnización en un supuesto de homicidio y diferentes procedimientos a los que acudir para su reclamación.


En un supuesto de violencia doméstica y de género, podría resultar de aplicación la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral sobre las Víctimas de la Violencia de Género (SP/LEG/2884), y las normas autonómicas sobre la materia.
Si los hijos de una de las fallecidas fuesen dependientes económicamente podrían estar incluidos en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de los Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual (SP/LEG/2513), y de su Reglamento de Desarrollo (SP/LEG/2514).

Respecto al procedimiento al que acudir, también existen varios supuestos:

1.       Supuesto de suicidio del homicida:
El art. 130 del Código Penal (SP/LEG/2486) establece que la responsabilidad criminal se extingue por la muerte del reo.
El art. 115 LECrim. (SP/LEG/2487) declara que la acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero, en este caso, subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que solo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil [AP Burgos, Sección 1.ª, 93/2013, de 31 de enero (SP/AUTRJ/780647)].
Por lo tanto, ha de considerarse obviamente excluida la vía penal, por haberse extinguido la presunta responsabilidad penal por fallecimiento (suicidio) del supuesto homicida, por lo que la vía para reclamar indemnización es la civil ordinaria mediante el correspondiente procedimiento declarativo por responsabilidad civil de los arts. 1.902 y ss. del Código Civil (SP/LEG/2311) [SAP A Coruña, Sec. 3.ª, 94/2012, de 27 de febrero (SP/SENT/665944) y SAP Burgos, Sec. 3.ª, 296/2007, de 13 de julio (SP/SENT/137189)].
Ahora bien, según la consulta, hay dos fallecidas y cada una con distintas circunstancias familiares, al tener una de ellas descendencia directa y la otra no, pero con herederos. Sin embargo, hay que tener en cuenta que las indemnizaciones por muerte de un familiar no se pueden reclamar en concepto de herederos, sino en concepto de perjudicados por ese fallecimiento (SAP Cantabria, Sección 2.ª, 489/2005, de 31 de octubre -SP/SENT/79448-).
En el caso de la fallecida sin hijos, pero con herederos, estos podrían considerarse como "perjudicados", ya que la responsabilidad civil beneficia no solo al núcleo familiar, sino también a los terceros que no tengan vinculación parental de carácter formal con el perjudicado o la víctima del delito, pero sí relaciones afectivas de hecho. Pero, en este caso, coincidirían como acreedores y deudores al tener que reclamarse a sí mismos por ser herederos del presunto homicida y responder de las obligaciones del causante, por lo que no vemos viable tal reclamación (STS, Sala Primera, de lo Civil, 977/2003, de 16 de octubre, SP/SENT/121828).
Sin embargo, en el caso de la fallecida con hijos, que no sean herederos del tío, y al ser perjudicados directos (SAP Cádiz, Algeciras, Sec. 7.ª, 54/2013, de 20 de febrero -SP/SENT/727565-), podrían reclamar a los herederos del presunto homicida los daños, tanto materiales como morales, por la muerte de su madre y, con cierta cautela, incluso de la tía. Respecto a la cuantía indemnizatoria, aunque el RDL 8/2004 (SP/LEG/2821) no es aplicable a las lesiones dolosas, nada impide que el sistema de baremización del dañocorporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente y, por tanto, sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo en relación con las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos (SAP Ciudad Real, Sec. 1.ª, 21/2009, de 12 de junio -SP/SENT/467446-).
Dentro de dicho procedimiento, la reclamación de los daños constituye una cuestión fundamentalmente de prueba -cuya cuantificación queda a la discrecionalidad del Juez de Instancia-, y los actores habrán de acreditar que el presunto homicida fue el sujeto activo de los hechos cuyo resultado fue el fallecimiento, que el óbito ha causado en los demandantes una gran aflicción sentimental que justifica esa reclamación de daños morales, el nexo de causalidad entre la muerte violenta del familiar y los perjuicios sufridos, etc.


2.    Daños morales a reclamar por los familiares del fallecido por un acto violento, a reclamar a los familiares del presunto homicida que se suicidó tras cometer aquel acto 2007 MIRAR BAREMO DEL 2015.

El relato fáctico refiere un supuesto en el que los familiares (padre y hermanos) de una persona fallecida en homicidio van a formular reclamación contra los familiares del homicida, que se suicidó tras cometer el acto, por daños morales derivados de la muerte violenta de su hijo y hermano, sin que ninguno de aquellos dependa económicamente de la víctima. Sobre estos antecedentes se formulan varias cuestiones que se pasan a contestar:
En esos antecedentes no se refiere que se trate de un supuesto de violencia doméstica y de género, por lo que no le resulta de aplicación la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral sobre las víctimas de la violencia de género (SP/LEG/2884), ni las normas autonómicas sobre la materia.
En la consulta se refiere que los familiares reclamantes no son dependientes económicamente del fallecido, por lo que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de los delitos violentos y contra la libertad sexual (SP/LEG/2513), y de su Reglamento de desarrollo (SP/LEG/2514).
También ha de considerarse obviamente excluida la vía penal, por haberse extinguido la presunta responsabilidad penal por fallecimiento del supuesto homicida, por lo que la vía para reclamar indemnización es la civil ordinaria prevista en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, dentro del plazo de un año previsto en el art. 1.968.2 del mismo cuerpo legal, en el que tendrán legitimación activa, no todos los familiares del fallecido afectados moralmente por la muerte violenta de su pariente, sino únicamente los que resulten ser herederos de fallecido.
Y dentro de dicho procedimiento, la reclamación de los daños morales constituye una cuestión fundamentalmente de prueba -cuya cuantificación queda a la discrecionalidad del Juez de Instancia-, en el que los actores habrán de acreditar que el presunto homicida fue el sujeto activo de los hechos cuyo resultado fue el fallecimiento; que el óbito ha causado en los demandantes una gran aflicción sentimental que justifica esa reclamación de daños morales; el nexo de causalidad entre la muerte violenta del familiar y los perjuicios sufridos, etc.
Por lo que respecta al llamado "baremo de tráfico", no resulta de obligada aplicación, sino que la misma es meramente orientativa para supuestos ajenos al ámbito de la circulación, como el que nos ocupa, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 10 de febrero de 2006 (SP/SENT/85319), que fue comentada en las páginas de nuestra Revista sepinNET práctica penal n.º 28, de noviembre de 2006, por Vicente Magro Servet (SP/DOCT/2915).


DAÑOS MORALES EN EL ASESINATO


Artículo 139: ASESINATO
«1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.»

 AP León, Sec. Tribunal Jurado, de 10 de marzo de 2016 Recurso 37/2015. Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Caridad , como autora de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Susana y Don Balbino en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Caridad , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Aurelia , como cooperadora necesaria de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, circunstancia 1ª (alevosía), del Código Penal , en su redacción anterior a la actualmente vigente tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de atentado a la Autoridad, agravado por uso de arma de fuego, previsto y penado en los artículos 550 , 551.1 y 552, circunstancia 1ª del Código Penal , en su redacción anterior a la modificación efectuada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de Marzo, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a Doña Susana y Don Balbino en cualquier lugar en que se encuentren o de comunicar con ellos por cualquier medio durante 25 años.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Aurelia , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Graciela , como autora de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada DOÑA Graciela , como autora de un delito agravado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , con abono del tiempo que ha pasado en situación de prisión provisional, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
DEBO ACORDAR Y ACUERDO el comiso de las armas (revólver y pistola) intervenidas, a las que se dará el destino legal.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a las tres acusadas DOÑA Caridad , DOÑA Aurelia Y DOÑA Graciela al pago de las costas procesales causadas, incluídas las de las acusaciones particulares, no así las de la acusación popular, por terceras partes entre ellas.
Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a las acusadas DOÑA Caridad y DOÑA Aurelia a que, conjunta y solidariamente entre sí, indemnicen en SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 Euros) a Doña Susana , y en otros SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 Euros) a Don Balbino .
Artículo 140: ASESINATO AGRAVADO
«1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.
3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.
2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.»
Artículo 140 bis:
«A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.»


Artículo 142: HOMICIDIO IMPRUDENTE
«1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses.
Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

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