Artículo 105. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial.
1. Se entienden ocasionados los daños morales
complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando
una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las
concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98,
alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en
la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este
artículo.
2. La extensión e intensidad del perjuicio
psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen
los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda
tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan,
en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan
sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
Artículo 106. Daños morales complementarios por perjuicio estético.
1. Se entienden ocasionados los daños morales
complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una
puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos.
2. La extensión e intensidad del perjuicio
estético y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros
fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la
afectación en sus actividades.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
La indemnización por pérdida de calidad de vida
tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la
víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal
para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida
ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.
Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el
lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad
de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el
lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las
actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor
parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El
perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una
actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el
lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de
sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral
por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía
ejerciendo también se considera perjuicio moderado.
5. El perjuicio leve es aquél en el que el
lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de
llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia
en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o
pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía
ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de
puntos que se otorguen a las secuelas.
Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.
1. Cada uno de los grados del perjuicio se
cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo
y un máximo expresado en euros.
2. Los parámetros para la determinación de la
cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades
afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del
perjuicio.
3. El máximo de la horquilla correspondiente a
cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del
grado de mayor gravedad precedente.
Artículo 110. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados.
1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de
vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial
alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la
atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía
personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en
el desarrollo de la vida ordinaria.
2. Excepcionalmente, esta indemnización también
procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos,
los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere
la prestación a la que se refiere el apartado anterior.
3. Este perjuicio se cuantifica mediante una
horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado
en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la
dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la
alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del
lesionado.
4. La legitimación para reclamar la reparación
de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá
destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los
familiares afectados.
Artículo 111. Pérdida de feto a consecuencia del accidente.
1. La pérdida de feto a consecuencia del
accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija.
Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez
transcurridas doce semanas de gestación.
2. La indemnización corresponde a la mujer
embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su
caso, perciba por las lesiones padecidas.
Artículo 112. Perjuicio excepcional.
Los perjuicios excepcionales a los que se
refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad,
con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la
indemnización por perjuicio personal básico.
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