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lunes, 8 de agosto de 2016

Titulo V. De la Responsabilidad Civil derivada de los Delitos y de las Costas Procesales.

En este post hacemos un esbozo sobre los artícuos del nuevo Código Penal dedicados a la Responsabilidad Civil derivada de los delitos, cuyo fin es servir de guía para su estudio posterior.


El Título V del Código Penal nuevo va desde el artículo 109 a 126. Se compone de cuatro capítulos que son:
  1. De la Responsabilidad Civil y su extensión: art. 109 a 115.
  2. De las personas civilmente responsables: art.116 a 122
  3. De las costas procesales: art. 123 y 124.
  4. Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias: art. 125 y 126.
Artículo 109.

1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.

Artículo 110.

La responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:
1.º La restitución.
2.º La reparación del daño.
3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Artículo 111.

1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito. 

2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. 

Artículo 112.

La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa. 


Artículo 113.

 La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. 

Artículo 114. 

Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Artículo 115. 

Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. 

CAPÍTULO II. De las personas civilmente responsables

 Artículo 116. 

1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. 

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.

 3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos. 

Artículo 117. 

Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. 

Artículo 118. 

1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: 

1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos. 2.ª Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del número 2.º 

3.ª En el caso del número 5.º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales. 

4.ª En el caso del número 6.º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho. 2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

Artículo 119. 

En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para reclamarlas en la vía que corresponda. 

Artículo 120. 

Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 

1.º Los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. 

2.º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 212. 

3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 

4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. 

5.º Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.

 Artículo 121.

 El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario. 

Artículo 122. 
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación. 

CAPÍTULO III De las costas procesales 

Artículo 123. 
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. 


Artículo 124. 
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte. 

CAPÍTULO IV Del cumplimiento de la responsabilidad civil y demás responsabilidades pecuniarias 

Artículo 125. 

Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos. 

Artículo 126. 

1. Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente: 

1.º A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios. 
2.º A la indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa. 
3.º A las costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago. 
4.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados. 
5.º A la multa. 

2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado. Tendrá la misma preferencia el pago de las costas procesales causadas a la víctima en los supuestos a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Víctima del Delito

Sentencias condenatorias del artículo 197 del Código Penal

En este apartado comentaremos las Sentencias que nos ayuden a profundizar con detalle en un artículo que cada vez está más en auge debido a la cantidad de delitos que se comenten en esta materia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza , Sec. 6.ª, 24/2014, de 30 de enero, Referencia: SP/SENT/756832, Recurso 291/2013. Ponente: RUBEN BLASCO OBEDE, en relación a la comisión del delito de revelación de secretos por hacerse pasar por una tercera persona accediendo sin consentimiento a su cuenta de correo electrónico y enviar correos en su nombre expresa lo siguiente:

La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. En fecha no
determinada comprendida entre diciembre de 2009 y abril de 2010, el acusado Damaso , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, quien era amigo pro aquel entonces de Eugenio , a sabiendas de que éste empleaba la cuenta de correo electrónico cuyo nombre de usuario era DIRECCION000 , accedió a ésta de modo no constatado sin su consentimiento y, modificando sus claves (impidiendo a su legítimo titular acceder a su contenido), derivó desde la misma a los interlocutores de Eugenio a la cuenta de correo electrónico que el propio inculpado había
creado, llamada DIRECCION001 , asociada a la línea de teléfono número NUM000 titularidad de su madre, Micaela , desde la que, vulnerando la intimidad de Eugenio , por quien se hacía pasar el encausado en sus comunicaciones por Internet (incorporando fotografías del denunciante), y de los terceros que creían de buena fe que se estaban relacionando con este último y no con el encartado, no sólo desveló sus contactos sino que logró incluso que mujeres como Rosalia con la que mantuvo comunicación varios meses hasta que sospechó en diciembre de 2010 se desnudara por dicha vía.

Frente a la sentencia que le considera autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos,
se alza el recurrente solicitando su libre absolución.

La versión exculpatoria del acusado ha quedado contradicha principalmente por la declaración de la testigo Rosalia que dejó claro en el juicio oral cual fue la actuación del encartado haciéndose pasar por Eugenio hasta el punto de que accedió a desnudarse ante Damaso en la creencia de que no era él sino Eugenio .

El acusado pretende hacer creer que la cuestión era un juego entre amigos, pero esta versión no es creíble ya que ni se atrevió a afirmar que Eugenio lo conociera, hablando tan solo de que supone que se enteraría del juego, pero no afirma que se lo hubiera dicho él. Tampoco son claras las manifestaciones de Eugenio , ofreciendo plena fiabilidad las de Rosalia y el funcionario
policial. En consecuencia, se rechaza el recurso.

Dámaso fué condenado por el art. 197.1 y 2, que castiga el delito de revelación de secretos con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. De la sentecia deducimos que se condena a seis euros diarios sin poder averiguar los meses. Seis euros diarios durante el mínimo que son doce meses son DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS, (2160€) y por veinticuatro el doble.

El motivo de considerar ajustada la condena es la siguiente:

No es un personaje público y lo que aparece como delito de revelación de secretos es la manipulación de un correo electrónico que no es de su propiedad. No hubo divulgación como se castiga en el número 4, como divulgación consideramos publicidad de las imágenes a un numero determinado de personas, aunqie eso ya entraremos mas adelante.

La multa la entendemos como responsabilidad civil pero echamos de menos una responsabilidad por daños morales especifica.

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domingo, 24 de julio de 2016

Comentario al artículo 197 del Código Penal y sus diferencias a la anterior legislación.

La primera modificación del artículo 197 del Código Penal con la Ley Orgánica 10/2015 es la supresión del apartado 3 del antiguo 197 y la adición del apartado 7 en el nuevo Código, se suprime el apartado 8.

El apartado 3 del artículo 197 lo individualizan incorporando el artículo 197 bis con el mismo contenido.

En el artículo 197.3 del actual Código se incorpora la agravante a este delito con la pena de dos a cinco años si se difunden , revelan o ceden a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imagenes captadas a que se refieren los número anteriores.
Tambien se castiga a quien conociendo el origen ilicito y sin tomar parte del descubrimiento las difunda.

El apartado 7 del artículo 197, se castiga la grabación de cualquier tipo dentro de un domicilio. Es una novedad en el Código actual que profundizaremos más adelante.

El apartado 8 se convierte en el artículo 197 quater.

El artículo 197 quinquíes se refiere a los delitos cometidos por las empresas a la que en este blog no nos vamos a dedicar y solamente mencionamos.

Las penas por descubrimiento y revelación de secretos van desde los 3 meses a los 5 años.Se condena con la máxima pena la divulgación de secretos obtenidos de forma ilícita y con la mínima  la divulgación de imágenes obtenidas dentro de un domicilio con la autorización de la persona para la grabación  pero sin la anuencia de la misma para la divulgación, apartado 7 del artículo 197.





Artículo 197 del Código Penal, Del descubrimiento y revelación de secretos.

Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 197 bis.
1. El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que mediante la utilización de artificios o instrumentos técnicos, y sin estar debidamente autorizado, intercepte transmisiones no públicas de datos informáticos que se produzcan desde, hacia o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de los mismos, será castigado con una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.

Artículo 197 ter.
Será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años o multa de tres a dieciocho meses el que, sin estar debidamente autorizado, produzca, adquiera para su uso, importe o, de cualquier modo, facilite a terceros, con la intención de facilitar la comisión de alguno de los delitos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 197 o el artículo 197 bis:
a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer dichos delitos; o
b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

Artículo 197 quater.
Si los hechos descritos en este Capítulo se hubieran cometido en el seno de una organización o grupo criminal, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

Artículo 197 quinquies.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los artículos 197, 197 bis y 197 ter, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.





Por Fiiiinn!!!

Por Finnn!

Empiezo de nuevo, hay mucho trabajo por hacer, desde el 15 abril con mi primer Juicio en la Audiencia con he parado con trabajo y muy poco tiempo para dedicarle al blog y un poco al estudio, así que ahora que se puede a aprovechar el tiempo bien!!!

Voy a empezar por un breve estudio del artículo 197, dedicado al descubrimiento y revelación de secretos, sus daños morales, completándolo con jurisprudencia y una breve conclusión sobre como inciar acciones penales en estos supuestos.

Después y para no dejarlo un resumen de los explicado hasta ahora.

Como siempre,

Muchas gracias por todo,

Penélope León

jueves, 26 de mayo de 2016

R.C. Médica

En este artículo trataremos un caso de solicitud de daños morales a un profesional médico.


La exigencia de responsabilidad a un profesional médico exige la concurrencia de varios elementos:
un acto (u omisión) médica que ocasione un daño real, y que a ambos estén vinculados por una relación causal.

La inexistencia del daño hace inútil que el paciente reclame una indemnización. Así ocurre, por ejemplo, cuando un médico prescribe un tratamiento con penicilina a un paciente alérgico; pero éste se da cuenta a tiempo y no se lo toma. En este caso hay un error médico sin daño, por lo que el paciente no puede obtener una indemnización a través de un procedimiento de responsabilidad contra el profesional.

El Artículo 1902 del Código Civil establece: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Los tribunales pueden reconocer la existencia de un “daño moral”, diferente del daño físico, y susceptible de ser indemnizado con menor cuantía. En el caso del ejemplo, el paciente podría reclamar el daño moral ocasionado por la desconfianza que se ha creado contra el sistema sanitario, o la ansiedad que le provoca pensar qué hubiera pasado de haberse tomado el medicamento erróneamente prescrito, aunque no haya tenido un daño físico.

A esta “doctrina del daño moral” se ha referido recientemente una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que hemos conocido a través de la edición digital de Diario Médico.

Se refiere al caso de una patología congénita necesariamente mortal (síndrome de Patau) que no fue detectada de forma antenatal y provocó la muerte del neonato. Los demandantes plantean la exigencia de responsabilidad a los médicos que siguieron el embarazo, ya que se les privó de la posibilidad de haber abortado, lo que estiman supone un daño moral. El Tribunal, sin embargo, confirma la opinión del juzgado de primera instancia de que la asistencia a la embarazada fue correcta (conforme a la lex artis), y que no existió relación de causalidad entre la atención médica y el daño, que resultaba inevitable.

Señala además que no puede apreciarse la existencia de daño moral porque no se evidencia un funcionamiento inadecuado del Servicio Castellano Manchego de Salud.

"Podemos plantearnos la posibilidad de un daño moral consistente en la privación del derecho de la gestante a interrumpir legalmente el embarazo, de haber quedado acreditado que por defectuoso funcionamiento del servicio público de salud no se hubiera detectado a tiempo esa alteración cromosómica del feto".
Por ello, desestiman la pretensión de los padres de ser indemnizado por daño moral al pago de 90.000 euros y absuelven al Servicio de Salud.












miércoles, 25 de mayo de 2016

Determinación indemnizaciones reparación Daño Moral.

La casuística para determinar el importe de las indemnizaciones para reparar, que no sancionar,el daño moral declarado es variable, confusa y a veces arbitraria.

Alguna de las últimas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y los motivos que se razonan para concretar el montante de la indemnización son las siguientes:

a) Importancia y difusión del transmisor.

 Dice la Sentencia de 19 de septiembre de 2011: “Estimado el recurso de casación y fijada
la existencia de la lesión, debemos fijar la cuantificación del daño moral asumiendo las funciones de
instancia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y así atendiendo a la gravedad de la infracción,relevante pero no extrema,la importancia y difusión delmedio de comunicación, en este
caso, un periódico con difusión local,así como la trascendencia de la información divulgada, se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 12.000 euros como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados” (La cantidad solicitada por el demandante era
b) No predominio especial de la revista que difundió el reportaje.
c) Referencia a las cantidades percibidas por quienes hacen las declaraciones objeto de intromisión para determinar la declaración.
d) Indemnización al amparo de otros procesos similares.
e) Relevancia de la difusión del medio.
f) Distinción entre la tirada y la divulgación.